Salario Mínimo Interprofesional, 1.134 euros desde el 1 de enero de 2024

El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2024 ha quedado fijado en 1.134 euros, en catorce pagas anuales. Así se dispone en el Real Decreto 145/2024, publicado este 7 de febrero en el BOE. El nuevo salario mínimo comporta un incremento de un 5% respecto al vigente en 2023.

Aún habiendo sido aprobado y publicado en el mes de febrero, este salario mínimo está vigente para todo el año 2024, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

Por tanto, quienes tengan como retrobución el salario mínimo, deberán percibir los atrasos correspondientes desde el 1 de enero pasado.

Para quienes perciban sus retribuciones por periodos inferiores al mes, el salario mínimo queda fijado en 37,80 euros al día.

Considerando las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), el salario mínimo anual es, para este 2024, de 15.876 euros.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que este SMI es la retribución mínima que se debe percibir en dinero. Esto comporta que no se puede rebajar esta cantidad en el caso de que una parte del salario se perciba en especie.

En cuanto a la jornada que se retribuye con el salario mínimo, es la regulada normativa o legalmente en cada actividad. En contratos a tiempo parcial, lógicamente, se calcula el salario en función del porcentaje de jornada.

Al salario mínimo se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual “mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”

Enfermedad o accidente y adaptación del puesto de trabajo

La situación de baja por incapacidad temporal a causa de enfermedad o accidente, cuando es prolongada, puede derivar en situaciones difíciles en el momento en que la persona trabajadora se reincorpora al puesto de trabajo.

Por una parte, puede darse el caso de que sea necesario acometer la viabilidad de una adaptación del puesto de trabajo.

Por otro lado, puede ocurrir que la empresa, cuando la persona se reincorpora al trabajo, considere que ésta ya no es apta para continuar ejerciendo la función para la que fue contratada. En una situación así, la empresa puede recurrir al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y rescindir el contrato de trabajo, es decir, despedir a la persona trabajadora con una indemnización de 20 días por año trabajado.

De las dos situaciones nos ocupamos a continuación.

Adaptación del puesto de trabajo

La normativa legal vigente resuelve de manera expresa la necesidad y los procedimientos de adaptación del puesto de trabajo en presencia de discapacidades certificadas y de situaciones relacionadas con el embarazo y el cuidado de menores.

Sin embargo, la posibilidad de adaptación de puesto de trabajo en casos de enfermedad común está regulada de manera muy general, aunque a nuestro juicio suficiente, en la normativa legal.

Así, consideramos que hay recursos legales suficientes para obtener la adaptación del puesto de trabajo a las condiciones de salud de la persona trabajadora.

Esta posibilidad de adaptación está también condicionada con lo que al respecto se tenga acordado en negociación colectiva (o acuerdo de empresa)

Más allá de lo pactado en convenio colectivo, tenemos que acudir a la normativa legal para determinar, en cada caso, si existe una posibilidad de adaptación del puesto de trabajo.

De entrada, el Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 19.1. que “el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

En cuanto a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 15.1.d) consagra un derecho genérico a la adaptación del puesto de trabajo, al señalar que “El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: d)Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”.

Esta ley, en el apartado 2 del mismo artículo establece que El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas”.

El artículo 25 de la ley 31/1995 está dedicado a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, refiriéndose a la singularidad del estado de salud de cada trabajador.

Pues bien, este artículo ordena al empresario que garantice de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias”.

A nuestro juicio, la interpretación conjunta de la normativa referida obliga a las empresas a, al menos, estudiar si existe un puesto de trabajo acorde con la situación de salud individual y, de existir dicho puesto, asignárselo a la persona necesitada de una especial protección de su salud. De decidir la empresa que no existe un puesto de trabajo adecuado a las condiciones de la persona trabajadora, se nos abrirían dos opciones: aceptar el puesto de trabajo que se nos designe y, simultáneamente, estudiar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Reconocimiento médico tras la baja prolongada

Es habitual que las empresas programen, en cumplimiento de la obligación de la vigilancia de la salud, un reconocimiento médico a las personas trabajadoras que han estado de baja durante un largo periodo.

Frente a la voluntariedad general de los reconocimientos médicos ofrecidos por la empresa (la programación de reconocimientos médicos es obligatoria para las empresas, pero su realización por las personas trabajadoras es voluntaria), hay situaciones excepcionales que hacen que el reconocimiento médico sea obligatorio.

En efecto, el art. 22.1, segundo párrafo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que de este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.

Basta esta disposición, aunque nada se haya pactado en convenio colectivo, para que la empresa programe una revisión médica tras una baja de larga duración.

Extinción del contrato por causas objetivas

La solicitud de adaptación del puesto de trabajo alegando razones de salud debe realizarse con toda la cautela y sin dejar de manifestar la persona trabajadora su disposición a mantener su anterior puesto de trabajo, aunque esto comporte un riesgo alto.

No hay que eludir la posibilidad de que, amparándose en la solicitud de adaptación o cambio del puesto, la empresa encuentre el camino para extinguir el contrato de trabajo por razones objetivas.

En no pocas ocasiones, las empresas han acudido al artículo 52 inciso a) del Estatuto de los Trabajadores para rescindir el contrato. Esta disposición establece que el contrato podrá extinguirse “por ineptidud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa”.

El sistema habitual es que se remite a la persona trabajadora al servicio de prevención de la empresa, éste dictamina que la persona no es apta para el desempeño de su puesto de trabajo y a continuación la empresa procede al despido en base al art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, indemnizando, de acuerdo con el art. 53 de dicha norma, con veinte días por año de servicio.

Hay que decir también que de producirse el despido en los términos que acabamos de exponer, se puede acudir a la vía judicial. En caso de que en sede judicial se pudiera demostrar que el despido se produjo con vulneración de derechos fundamentales, sería factible la obtención de una resolución judicial declarando nulo el despido, con todo lo que esto comportaría, especialmente el cobro de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social

La inobservancia de las normas de prevención de la salud que acabamos de referir puede comportar para las empresas la aplicación de sanciones.

Así, según el art. 12.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, es una infracción grave “la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

La infracción es de carácter muy grave cuando en el supuesto descrito de la acción de la empresa se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores” de acuerdo con el art. 13.4 de la ley.

És urgent fer la reclamació dels triennis anteriors a À Punt per a no perdre el dret per sempre

Aquesta setmana hem obtingut la segona sentència que guanyem des d’aquesta assessoria en la qüestió dels triennis previs a À Punt. Amb les dues denúncies que hem guanyat nosaltres, en total ja són tres les sentències que reconeixen el dret a cobrar l’antiguitat prèvia a la CVMC i a la SAMC.
El que els jutges estan reconeixent és que les treballadores i els treballadors de la CVMC i de la SAMC, en definitiva d’À PUNT MÈDIA, tenen dret al reconeixement de tota l’antiguitat generada en treballs públics anteriors, tant a RTVV com a d’altres empreses del sector públic.
Una qüestió fonamental a considerar és que les denúncies han de ser individuals. En aquesta qüestió no cap una demanda col·lectiva. A més, només els qui guanyen els triennis als jutjats els podran veure reflectits a les seues nòmines per sempre. Les sentències guanyades no tenen un efecte expansiu i només afecten a la persona que ha dut la qüestió als tribunals.
És importantíssim tenir en compte que la reclamació dels triennis previs té data de caducitat. Qui no haja presentat la seua demanda, perdrà el dret definitivament el dia que es signe el conveni col·lectiu de la CVMC. Per això és urgent demandar.
Finalment, cal que siga conegut el fet que aquelles cartes que moltes de les persones de la plantilla de la CVMC presentaren a l’empresa demanant el pagament dels triennis ja han perdut la seua eficàcia davant els tribunals, per aplicació de les normes de la prescripció. Però algunes de les cartes entregades a l’empresa encara podrien tindre eficàcia. Cal estudiar cas per cas individualment.
Per saber més sobre la qüestió i per posar en marxa les reclamacions, podeu contactar-nos en juridic@victorsanchez.net

Human Rights Watch alerta: los autócratas están atravesando un buen momento

El año recién cerrado, el 2021, nos ha dejado una tensión entre el mantenimiento, e incluso el auge, de regímenes autocráticos y, al tiempo, los brotes de movimientos populares en favor de los avances democráticos y contra las autocracias.

Así se desprende del Informe Mundial 2022, que Human Rights Watch (HRW) acaba de publicar (Vid. “World Report 2022. Events of 2021”, en https://www.hrw.org/sites/default/files/media_2022/01/World%20Report%202022%20web%20pdf_0.pdf )

Esta organización internacional de defensa de los Derechos Humanos ha constatado que “los autócratas están atravesando un buen momento”, y hace responsables, en parte, a los líderes democráticos, que “no están respondiendo a los desafíos que tienen frente a ellos”. “Estos líderes”, en opinión de HRW, “suelen estar demasiado enredados en batallas partidarias y preocupaciones cortoplacistas como para responder a estas cuestiones con eficacia”. Y así, “algunos políticos populistas intentan desviar la atención con gestos de corte racista, sexista, xenófobo u homofóbico, con lo cual siguen sin aportar soluciones reales”.

En su informe, de 764 páginas, HRW denuncia reiteradamente la falta de compromiso con los Derechos Humanos por parte de los países democráticos. Así, la organización detalla en su informe las actitudes tibias de los países de la Unión Europea y de Estados Unidos ante la falta de democracia en países como Rusia, China o Arabia Saudita y otros muchos. También denuncia en su informe la falta de contundencia con algunos socios de la Unión Europea como Hungría o Polonia, o la indiferencia ante las políticas antidemocráticas de estadistas como el brasileño Jair Bolsonaro.

HRW también apunta a la persistencia en el suministro de armas desde Estados democráticos hacia países autocráticos y en absoluto respetuosos con los Derechos Humanos.

En cuanto al mundo democrático occidental, HRW crítica la gestión que se ha hecho durante 2021 en materias como la pandemia de la COVID-19, la lucha contra el cambio climático, la pobreza, la desigualdad o las tensiones raciales.

Del respeto de los Derechos Humanos en España, HRW detecta diversos fallos, tales como las devoluciones en caliente de migrantes, la persistencia de la desigualdad (trece millones de persones en situación de pobreza y exclusión social, de los cuales cuatro millones viven en situación de pobreza extrema), la ausencia en seis comunidades o ciudades autónomas de centros sanitarios públicos en los que se puedan realizar abortos o la deficiente atención pública para las personas con dificultades de acceso a la vivienda.

Los informes detallados de la situación de los Derechos Humanos en un centenar de países se pueden consultar en https://www.hrw.org/sites/default/files/media_2022/01/World%20Report%202022%20web%20pdf_0.pdf

TSJCV: À Punt ha de pagar l’antiguitat prèvia a la part de la plantilla procedent de RTVV

Ells treballadors i treballadores d’À PUNT MÈDIA tenen dret a ser retribuïts per l’antiguitat generada a RTVV i a d’altres empreses públiques. Així ho decreta el Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, que en una sentència que acaba de conèixer-se, ha decidit que una persona que va reclamar l’antiguitat, te dret a que À PUNT MÈDIA li reconega tots els triennis generats a RTVV.

La sentència del TSJCV esmena la decisió prèvia del jutjat d’instància, que havia rebutjat aquest dret a la reclamant.

 

Aplicabilitat del conveni col·lectiu del personal laboral de la Generalitat

La sentència del TSJCV rebutja la decisió del jutjat d’instància, que feia referència a la Llei de Pressupostos de la Generalitat com a única font per a la fixació de les retribucions d’À Punt.

A més, confirma els raonaments jurídics que es fan a les diverses demandes presentades, en el sentit que l’article 46.3 de la Llei 6/2016, del Servei Públic de radiodifusió i Televisió Autonòmic de Titularitat de la Generalitat, estableix que “el règim retributiu s’adaptarà al que, amb caràcter general, regeix per al personal al servei de la Generalitat”, i que l’Acord sobre matèries concretes, signat entre la CVMC i els sindicats representatius, remet a les taules retributives del personal de l’Administració. Per tant, les taules a aplicar són les que se deriven del II Conveni col·lectiu del personal laboral al Servei de l’Administració Autonòmica. En concret, el seu article 5, tot incloent els triennis i l’antiguitat prèvia generada a RTVV i a d’altres empreses públiques.

La sentència del TSJCV obri el camí per a la recuperació de l’antiguitat prèvia per a totes les persones que ara treballen a À Punt i que acumularen antiguitat a altres empreses del sector públic.

Amb tot, cal esperar la celebració dels judicis pendents, però no hi ha raó per a suposar que el TSJCV puga canviar el seu propi criteri. També cal esperar si hi ha opció perquè l’empresa presente recurs davant el Suprem. De moment, els interessos dels treballadors tenen un important reconeixement judicial.

Ara el que pot determinar el futur és que es presenten més reclamacions individuals dels triennis previs acumulats. La reiteració de sentències favorables podrà contribuir a consolidar el dret a l’antiguitat prèvia en el pròxim conveni col·lectiu de la CVMC.

Los hombres también pueden cobrar el complemento por maternidad

Los principios de igualdad y de no discriminación en razón del género han llegado al llamado complemento por maternidad de las pensiones contributivas, regulado por el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado en este sentido la regulación española de este complemento y ha determinado que los hombres también tienen Derecho a la percepción de este complemento, que se cobra unido a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Este derecho está reconocido por el TJUE desde diciembre de 2019, pero está siendo durante este 2021 cuando se están dictando numerosas sentencias de los tribunales españoles condenando al INSS a pagar este complemento.

El complemento por maternidad se abona en las pensiones contributivas generadas a partir del 1 de enero de 2016. Este complemento se creó para retribuir la aportación demográfica que realizan las mujeres que tienen hijos, tanto biológicos como adoptados. Hasta febrero de 2021 la condición para cobrar este complemento era tener dos hijos. Desde febrero, haber tenido un solo hijo también genera el derecho al complemento por maternidad.

No todas las mujeres tienen Derecho a la percepción de este complemento. La LGSS, en su artículo 60.4, establece que “no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215” de la LGSS.

En su redacción vigente desde 2016, incluyendo la reforma operada en febrero de 2021, la LGSS solo considera posibles beneficiarias de este complemento a las mujeres.

La interpretación del TJUE

Todo ha cambiado a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha determinado que los hombres también tienen derecho al cobro de este complemento. Por una parte, se consideran razones de igualdad establecidas legalmente en el ámbito normativo de la Unión Europea. Por otra parte, se razona en la sentencia del tribunal europeo que no se puede concluir que solo las mujeres se ocupan de la crianza de los hijos, y que, expone el tribunal, no se puede afirmar que no haya casos en que sean los hombres quienes más dedicación destinen a los hijos.

La trascendencia de la sentencia europea es incuestionable. Diversos tribunales superiores de justicia autonómicos ya han dictado sentencias obligando al INSS a pagar este complemento a los hombres que lo han reclamado. Cerca de una veintena de sentencias en este sentido han dictado hasta el momento diversos tribunales superiores de justicia, y su número aumentará.

En cambio, por el momento, los juzgados de instancia están fallando en contra del reconocimiento del complemento, decisión que en todos los casos es corregida por los tribunales superiores de justicia.

Esta situación, en que la ley va por un lado y las sentencias de los tribunales por otro, debería solucionarse mediante la modificación de la Ley General de la Seguridad Social. No se podría entender que se perpetúe una situación en la que el INSS niega el complemento, los juzgados de instancia ratifican las resoluciones negativas del INSS y posteriormente los tribunales superiores de justicia enmiendan las decisiones de INSS y de juzgados de instancia y reconocen el complemento a los hombres que lo reclaman.

Nosotros ya hemos presentado diversas demandas, para las que esperamos el mismo recorrido que han vivido todas las que han acabado en manos de los tribunales superiores de justicia.

Por tanto, un consejo para quienes reciban una resolución negativa del INSS en esta materia: acudan a los tribunales.

Más información se puede requerir utilizando el espacio de “comentarios” al pie de esta página.

¡LA LUCHA CONTRA LA DESINFORMACIÓN NO ES CENSURA!

La publicación, el jueves 5 de noviembre, de una Orden del Ministerio de la Presidencia dando publicidad a un procedimiento para el seguimiento de la desinformación y los bulos ha dado lugar a reacciones realmente desaforadas, que por sí mismas se han convertido en desinformación y en bulo. Pura fake news. La Orden no es más que la decisión de dar publicidad, en un ejercicio de transparencia, de la forma de trabajo que se ha decidido en el ámbito administrativo para el seguimiento y estudio de la desinformación. No es una Ley, no es un Decreto, no es un Reglamento, no contiene ninguna norma imperativa que obligue a ciudadanía o a empresas, y menos a los medios, no conlleva ningún nuevo procedimiento administrativo, ni sistemas de persecución del delito (las fake news en mi opinión deberían ser perseguidas como delito), ni contiene un régimen sancionador… En fin, que las fuerzas de la reacción contra el gobierno comunista-bolivariano han aprovechado que el Pisuerga pasa por Valladolid.

¿Se le puede negar a un gobierno la posibilidad de que estudie las fake news? ¡¡¡Pues NO!!! No se le puede negar. Los mismos que le niegan ese derecho son quienes, llegado el caso de producirse una situación grave a causa de una fake news pedirían responsabilidades políticas al gobierno bolivariano por no haber actuado antes y no haber hecho el necesario seguimiento. Basta de hipocresía, de seguidismo y de planteamientos acríticos.

Las fake news, la desinformación, no son información periodística. Por tanto, no forman parte de nuestro material de trabajo. Más bien somos víctimas. No nos hagamos los ofendidos.

En cuanto a la cuestión que se plantea de que sean representaciones de la sociedad civil las que se ocupen de esta cuestión, planteada como alternativa a la vigilancia administrativa, no tiene sentido. Ambas vigilancias son compatibles. ¿Acaso una asociación de periodistas, pongamos la FAPE-Madrid (APM) va a ser garante de nada? ¿Qué instrumentos tendría? Y, sobre todo, ¿qué legitimidad? N I N G U N A. Seamos serios.

La lucha contra la desinformación se tiene que desarrollar en diversos niveles. Y en cada nivel, con los actores adecuados. En el nivel de la educación, las administraciones educativas, las escuelas y el profesorado. En el nivel académico, la Universidad. En el nivel profesional, los profesionales (Interesante el desarrollo del Fact-cheking). En el nivel legal, la ley (Parlamento), los fiscales y los jueces.

De momento, sólo hay capacidad para perseguir las noticias falsas (o no falsas), si caen en el ámbito penal (injurias, calumnias, descubrimiento y revelación de secretos) o en el civil (intimidad, honor y propia imagen). Para la persecución de la transgresión se requiere siempre que haya un perjudicado con legitimación activa para accionar ante la justicia.

En este punto de la legitimación activa radica la debilidad del sistema para perseguir el ataque (a la sociedad y a la democracia) realizado mediante la desinformación y los bulos. Muchísimas veces no existe la persona, física o jurídica, con legitimación activa para accionar. Es necesario generar nuevas disposiciones legales para perseguir los delitos en el ámbito que nos ocupa. Y eso, contra lo que dicen los cerriles opositores al gobierno comunista-bolivariano, sólo se puede hacer desde el gobierno y el parlamento. Esa acción contra la mentira sólo por los necios puede ser calificada de censura. ¿O nos vamos a aliar ahora con quienes quieren destruir el periodismo y la democracia?

INCOMPATIBILITATS DEL PERSONAL LABORAL AL SERVEI DE LA CVMC I DE LA SOCIETAT ANÒNIMA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ (EN RELACIÓ AMB EL SECTOR PRIVAT)

Es pretén determinar si el treball en la CVMC i/o en la SAMCCV és compatible amb l’exercici d’una activitat privada retribuïda, siga per compte aliè, o com a autònom o professional. També busquem els requisits per a obtenir el reconeixement de compatibilitat per part de la corresponent Administració del sector públic.

El que aquí s’exposa no té cap vinculació amb cap organització, ni empresarial ni sindical.

Aquest text, encara que elaborat d’acord amb la realitat d’una determinada empresa pública, aporta les claus per analitzar el règim d’incompatibilitats a tot el sector públic.

 

 

NORMATIVA APLICABLE

És d’aplicació la següent normativa:

a/ Llei 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, d’ordenació i gestió de la Funció Pública Valenciana, que en el seu article 3.3 estableix que el personal laboral de les empreses públiques que adopten la forma de societat mercantil es regirà por la seua normativa específica.

b/ Llei 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servei Públic de Radiodifusió i Televisió d’Àmbit Autonòmic, de Titularitat de la Generalitat, en allò disposat a l’article 46, sobre règim de personal.

c/ Llei 53/1984, de 26 de desembre, de Incompatibilitats del Personal al Servei de les Administracions Públiques (estatal), en raó del contracte signat entre l’empresa i cadascun dels treballadors/es.

d/ Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 de octubre, pel qual s’aprova el text refós de la Llei de l’Estatut Bàsic de l’Empleat Públic (estatal), en raó de l’article 46, sobre règim de personal, de la Llei 6/2016, de 15 de juliol, del Servei Públic de Radiodifusió i Televisió d’Àmbit Autonòmic, de Titularitat de la Generalitat. Cal tenir en compte que l’Estatut Bàsic de l’Empleat Públic només és d’aplicació al personal laboral quan aquesta norma ho estableix explícitament.

e/ Llei 22/2017, de 29 de desembre, de Pressupostos de la Generalitat per a l’exercici 2018, en raó de:

  • Art. 2, que assigna el pressupost de la CVMC com a entitat pública empresarial de la Generalitat, i de la SAMCCV, com a societat mercantil de la Generalitat.
  • Art. 38, que mana respectar en la contractació temporal del personal laboral “el que disposa la Llei 53/1984, de 26 de desembre, d’incompatibilitats del personal al servei de les administracions públiques, i qualsevol altra normativa en matèria d’incompatibilitats”

f/ Reial Decret 598/1985, de 30 d’abril, sobre incompatibilitats del personal al servei de l’Administració de l’Estar, de la Seguretat Social i dels Ens, Organismes i Empreses dependents (estatal)

 

 

RÈGIM D’INCOMPATIBILITATS DEL PERSONAL AL SERVEI DE LA CVMC I DE LA SAMCCV

Com s’ha apuntat dalt, l’article 3 de la normativa de la funció publica valenciana (Llei 10/2010, d’ordenació i gestió de la Funció Pública Valenciana), en l’apartat 3 del seu article 3, estableix que “El personal laboral de les empreses públiques que adopten la forma de societat mercantil es regirà por la seua normativa específica, sense perjudici del disposat en l’article 4, apartat 4, de la present llei”.

Per tant, hem d’acudir a la normativa específica, que no és una altra que la Llei 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servei Públic de Radiodifusió i Televisió d’Àmbit Autonòmic, de Titularitat de la Generalitat. L’article 46, sobre el règim de personal, determina que “El personal laboral de la Corporació i el de les seues societats es regeix, a més de per la legislació laboral i per la resta de normes convencionalment aplicables, per allò establert en el Estatut bàsic de l’empleat públic, segons els termes que aquest disposa, i per les lleis de pressupostos de la Generalitat pel que fa al règim retributiu”.

Pel que fa a l’Estatut Bàsic de l’Empleat Públic, és d’aplicació al personal laboral quan en fa esment concret. Així, és d’aplicació l’article 95, sobre faltes i sancions, en virtut del que diu l’article 93. L’article 95 estableix que és falta molt greu “L’incompliment de les normes sobre incompatibilitats quan done lloc a una situació d’incompatibilitat”.

Són determinants les disposicions de la Llei 22/2017, de 29 de desembre, de Pressupostos de la Generalitat per a l’exercici 2018. El Títol III, sobre Despeses de Personal de la llei pressupostària anual inclou el personal de la CVMC i de la SAMCCV. En l’article 27 s’estableix que el Títol III de la llei és d’aplicació a: c)Les societats mercantils de la Generalitat, i d) Les entitats públiques empresarials de la Generalitat i altres entitats de dret públic diferents de les anteriors. Doncs bé, en l’article 38.1 la llei estableix: “Els contractes de treball del personal laboral en l’àmbit de l’article27 d’aquesta llei, hauran de formalitzar-se seguint les prescripcions i en els termes establerts en l’Estatut dels treballadors i la resta de normativa reguladora de la contractació laboral, així com d’acord amb les previsions que amb el caràcter de bàsic estableixi l’Estat en la corresponent llei de pressupostos, els seran aplicables els principis d’igualtat, publicitat, mèrit i capacitat en l’accés a l’ocupació pública, i es respectarà el que disposa la Llei 53/1984, de 26 de desembre, d’incompatibilitats del personal al servei de les administracions públiques, i qualsevol altra normativa en matèria d’incompatibilitats”. Al nostre criteri, aquesta disposició és determinant i ben aclaridora: al personal de la CVMC i de la SAMCCV li és d’aplicació la Llei 53/1984, de 26 de desembre, d’incompatibilitatsdel personal al servei de les administracions publiques.

Però és que, a més, la llei és aplicable en virtut de la relació contractual pactada. Al contracte de treball hi ha una clàusula a la qual es pacta que és aplicable la Llei 53/1984, de 26 de desembre, d’incompatibilitatsdel personal al servei de les administracions publiques.

 

LLEI 53/1984, DE 26 DE DESEMBRE, D’INCOMPATIBILITATS DEL PERSONAL AL SERVEI DE LES ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES              

Comunicació prèvia

No és objecte d’aquest estudi la compatibilitat de dos treballs en el sector públic.

Ens limitem a estudiar la compatibilitat d’un treball en el sector públic amb un treball en el sector privat.

L’exercici d’una activitat privada requereix obligatòriament la realització d’un tràmit de comunicació prèvia, tal com estableix l’article 14 de la Llei d’Incompatibilitats 53/1984.

El reconeixement de la compatibilitat està a càrrec “del òrgan competent” de l’Administració corresponent, que dictarà resolució en el termini de dos mesos.

En el cas del sector públic de la Generalitat Valenciana, l’òrgan competent per a demanar el reconeixement de la compatibilitat, d’acord amb l’article 92.3 de la Llei 10/2010, de 9 de julio, d’ordenació i gestió de la Funció Pública Valenciana, és el “conseller o consellera competent en matèria de funció pública, respecte” del personal “que desenvolupa la seua activitat principal en l’administració de la Generalitat, els seus organismes, ens, corporacions de dret públic i empreses que d’ella dependeixen. Si l’activitat principal es desenvolupa en les universitats de la Comunitat Valenciana, organismes o entitats dependents d’elles, aquesta competència serà exercida pel rector o rectora corresponent”.

Actualment, la competència en matèria de funció pública correspon a la Conselleria de Justícia, Administració Pública, Reformes Democràtiques i Llibertats Públiques.

 

Incompatibilitats

Una volta deixat aclarit que en tot cas les compatibilitats es tenen que comunicar (i esperar el reconeixement de l’Administració), anem a repassar quines activitats no són compatibles, entenent que sí ho són les que no estiguen expressament esmentades per la normativa.

D’entrada, hi ha una incompatibilitat genèrica, establerta a l’article 13 de la Llei 53/1984: “No podrà reconèixer-se compatibilitat alguna per a activitats privades als qui se’ls haguera autoritzat la compatibilitat per a un segon lloc o activitat públics, sempre que la suma de jornades d’ambdós siga igual o superior a la màxima en les Administracions Públiques”.

Dit això, no són compatibles:

  1. Activitats privades que es relacionen directament amb la que es desenvolupe en el lloc de treball públic (art. 11 de la Llei 53/1984)
  2. Qualsevol activitat que normativament siga declarada incompatible. No hi ha cas, doncs la normativa autonòmica en la matèria està derogada (Decret 60/1995) i s’aplica la normativa estatal (Reial Decret 598/1985), d’acord amb el següent apartat d).
  3. la realització d’activitats privades per qui realitze dues activitats en el sector públic, llevat el caso que la jornada setmanal d’ambdues activitats en el seu conjunt siga inferior a quaranta hores.
  4. Article 11 del RD 598/1985: “En aplicació del previst en l’article 11.2, de la Llei 53/1984, no podrà reconèixer-se compatibilitat per a la realització de les activitats privades que en cada cas s’expressen al personal que se enumera en els apartats següents:
  1. El personal que realitze qualsevol classe de funcions en l’Administració, amb la realització de serveis de gestoria administrativa, ja siga com a titular, ja com a empleat en les dites oficines.
  2. El personal que realitze qualsevol classe de funcions en l’Administració, amb l’exercici de la professió de Procurador o amb qualsevol activitat que puga requerir presència davant els Tribunals durant l’horari de treball.
  3. El personal que realitze funcions d’informe, gestió o resolució amb la realització de serveis professionals, remunerats o no, als que es puga tenir accés com a conseqüència de l’existència d’una relació d’ocupació o servei en qualsevol Departament, Organisme, Entitat o Empresa públics, qualsevulla que siga la persona que els retribueixa i la naturalesa de la retribució.
  4. Els caps d’Unitats de Recursos i els funcionaris que ocupen llocs de treball reservats en exclusiva a Cossos de Lletrats, amb l’exercici de l’Advocacia en defensa d’interessos privats o públics davant l’Administració de l’Estat o de la Seguretat Social o en assumptes que es relacionen amb les competències del Departament, Organisme, Ens o Empresa en que presten els seus serveis.

Tindran la mateixa incompatibilitat els Lletrats de la Banca Oficial, Institucions financeres, Organismes, Ens i Empreses públiques i Seguretat Social.

  1. El personal destinat en unitats de contractació o adquisicions, amb la prestació d’activitats en empreses que realitzen subministraments de béns, prestació de serveis o execució d’obres gestionats por les dites unitats.
  2. Els Arquitectes, Enginyers i altres titulats, respecte de les activitats que corresponguin al títol professional que posseeixen i la realització de les quals estiga sotmesa a autorització, llicència, permís, ajuda financera o control del Departament, Organisme, Ens o Empresa en que estiguen destinats o al que estiguen adscrits.
  3. Els Arquitectes, Enginyers i altres titulats i resta de personal inclòs en l’àmbit d’aplicació del Real Decreto 598/1985, respecte de tota activitat, ja siga de direcció d’obra d’explotació o qualsevulla altra que puga suposar coincidència d’horari, encara que siga esporàdica, amb la seua activitat en el sector públic.
  4. El personal sanitari comprés en l’article segon de la Llei 53/1984, en l’exercici d’activitats de col·laboració o concert amb la Seguretat Social en la prestació sanitària que no tinguen caràcter de públiques segons allò establert en l’article segon del Reial Decret 598/1985.
    1. L’article 12 de la llei també declara incompatibles treballs privats per a aquells/es que formen part d’òrgans rectors del sector públic o d’empreses privades que contracten amb l’Administració, si hi ha relació directa en funció de la matèria.
    2. Pot declarar-se la incompatibilitat si es dona una impossibilitat de la prestació en funció de les hores de dedicació a cada activitat (article 12 de la llei).Activitats compatibles
  • Tal com ja s’ha dit la compatibilitat cal demanar-la sempre. Ara bé, la llei d’incompatibilitats aporta una relació tancada d’activitats privades que són compatibles amb l’ocupació pública. Aquesta relació s’exposa en l’article 19 de la llei:
  • “Queden exceptuades del règim d’incompatibilitats de la present Llei (53/1984) les activitats següents:
  1. a) Les derivades de l’Administració del patrimoni personal o familiar, sense perjudici del disposat en l’article 12 de la llei.
  2. b) La direcció de seminaris o el dictat de cursos o conferències en Centres oficials destinats a la formació de funcionaris o professorat, quan no tinga caràcter permanent o habitual ni suposen més de setanta-cinc hores per any, així com la preparació per a l’accés a la funció pública en els casos i forma que reglamentàriament es determine.
  3. c) La participació en Tribunals qualificadors de proves selectives per l’ingrés en les Administracions Públiques.
  4. d) La participació del personal docent en exàmens, proves o avaluacions diferents de les que habitualment els corresponguen, en la forma reglamentàriament establerta.
  5. e) L’exercici del càrrec de President, Vocal o membre de Juntes rectores de Mutualitats o Patronats de Funcionaris, sempre que no siga retribuït.
  6. f) La producció i creació literària, artística, científica i tècnica, així com les publicacions derivades d’aquelles, sempre que no s’originen com a conseqüència d’una relació d’ocupació o de prestació de serveis.
  7. g) La participació ocasional en col·loquis i programes en qualsevol mitjà de comunicació social; i
  8. h) La col·laboració i l’assistència ocasional a Congressos, seminaris, conferències o cursos de caràcter professional”.

 

Dos excepcions més a la incompatibilitat són aquestes (article 16 de la llei):

  • Professors universitaris associats, així com la realització d’activitats d’investigació o assessorament a que es refereix l’article 6e. de la llei (activitats d’investigació de caràcter no permanent, o d’assessorament científic o tècnic en supòsits concrets, que no corresponguen a les funcions del personal adscrit a les respectives Administracions Públiques), llevat per al personal docent universitari a temps complet.

 

CONSEQÜÈNCIES DE NO DEMANAR LA COMPATIBILITAT

Vist que la sol·licitud de reconeixement de la compatibilitat és una exigència de la llei, cal analitzar les conseqüències de no realitzar el tràmit administratiu.

No és procedent analitzar la gravetat de la conducta en funció de l’entitat de la feina en un segon treball en el sector privat. El que cal és analitzar si s’ha seguit el procediment legal o no.

Recordem que l’article 14 de la Llei 53/1984 estableix que “L’exercici d’activitats professionals, laborals, mercantils o industrials fora de les Administracions Públiques requerirà el previ reconeixement de compatibilitat”.

El fet que una feina al sector privat siga compatible amb un treball públic no eximeix de la realització del tràmit de petició de la compatibilitat, que podrà rebre del sector públic una resposta negativa (declaració de incompatibilitat) o positiva (reconeixement o autorització de la compatibilitat).

La mera falta de tramitació de la sol·licitud de compatibilitat és una contravenció de la llei. Així ho ha contemplat el Tribunal Suprem (TS en avant). Tot i que no és una matèria que arribe amb freqüència a l’alt tribunal, si hi ha sentències il·lustradores del que aquí es planteja.

Així, el TS s’ocupa de la qüestió de la necessària tramitació de la compatibilitat en la Sentència 4153/2011, de 28 de juny. Analitza l’alt tribunal si ha incorregut en responsabilitat una auxiliar de Correus que els caps de setmana treballava en un conegut parc d’atraccions. El TS considera que és mereixedor de sanció el fet de no tramitar la compatibilitat. En efecte, en el Fonament de Dret 4 de la sentència, diu: “Si bé la conducta de la recurrent (la treballadora) mereix la qualificació de molt greu” en tractar-se d’un “incompliment de les normes sobre incompatibilitats, en no haver sol·licitat la compatibilitat, el cert és que existint la possibilitat de que l’esmentada infracció es sancione amb separació de funcions, però també amb la suspensió d’un a tres anys, i fins i tot el trasllat, sembla més adequat al principi de proporcionalitat (…) dictar una sentència per la qual (…)es redueixi la sanció (…) a una suspensió de funcions de quatre anys”.

És a dir, el TS reconeix com a falta la no tramitació de la compatibilitat. L’únic benefici que aconsegueix la recurrent és que la seua sanció no siga la separació definitiva de les seues funcions, sinó una suspensió de funcions de quatre anys.

 

CONCLUSIÓ

Els casos de necessitat de compatibilitat que amb més freqüència es poden presentar en la CVMC i en la SAMCCV són:

  1. Personal de l’empresa que es dedica a la docència universitària.
  2. Periodistes i tècnics que col·laboren en mitjans de comunicació privats.
    • En el primer cas, si es tracta de professors associats a temps parcial, no hi ha incompatibilitat.
    • En el cas de periodistes i tècnics que tinguen una relació de treball amb una altra empresa de comunicació (siga per compte aliè o siga com a professional autònom), la compatibilitat pot ser aprovada o denegada en funció del grau de relació material que hi haja entre l’activitat privada i l’activitat a la CVMC. Recordem que l’article 11 de la llei 53/1984 estableix que no es poden exercir “activitats privades, incloses les de caràcter professional, siguen per compte propi o sota la dependència o al servei d’Entitats o particulars que se relacionen directament amb les que desenvolupe el Departament, Organisme o Entitat on estiguera destinat”.
    • En el cas de que la col·laboració periodística o tècnica siga esporàdica (i sense relació contractual), no hi ha incompatibilitat. El mateix cal dir de la participació en col·loquis, conferències o congressos. En aquests casos considerem que no cal fer cap comunicació prèvia, doncs la llei, al seu article 14, quan exigeix el requisit de comunicació prèvia es refereix a “ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales”. Cal considerar que una activitat privada no laboral o autònoma (no contractual i sense benefici econòmic) queda en l’àmbit de la vida personal (i fins i tot d’oci)(*). En cas de que eixa col·laboració, tot i que esporàdica, fora contractual, ens hauríem de remetre al paràgraf anterior.
    • I en cas de treballs en el sector privat no relacionats amb les funciones que es desenvolupen al sector públic, les limitacions a l’hora de reconèixer la compatibilitat són menors, tot i que s’haurà d’estar sempre a la valoració del cas concret, valoració que en tot cas no hauria de ser arbitrària, sinó fonamentada.
    • Però, reiterem, d’acord amb la normativa, la compatibilitat s’ha de demanar sempre que hi ha relació contractual, siga laboral o professional.
    • Davant qualsevol dubte, cap norma impedeix que abans de tramitar formalment una compatibilitat, es consulte a la direcció de la CVMC quina valoració podria fer en relació amb la realització del tràmit davant Funció Pública.Tot el que es diu llevat de millor criteri.
  • (*) Cal tenir en compte que l’Agència Tributària pot presumir que qualsevol activitat professional és retribuïda. Així es desprèn de l’article 6.5 de la Llei 35/2006, de l’Impost sobre la Renda de les Persones Físiques. Aquest article diu, literalment: “Es presumiran retribuïdes, excepte prova en contrari, les prestacions de béns, drets o serveis susceptibles de generar rendiments de treball o de capital”. En tot cas, aquesta és una precisió que afecta a la renda de les persones físiques, però no a la qüestió de la incompatibilitat.

Tot el que es diu llevat de millor criteri.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN (En el Dia Mundial de la Libertad de Prensa)

Com que avui és el Dia Mundial de la Llibertat de Premsa (així proclamat per l’ONU fa 25 anys) he pensat que és bon moment per a publicar un treball que deixa prou clar de què parlem quan utilitzem termes com ara llibertat de premsa, llibertat d’expressió, dret a la informació, etc. Encara que són conceptes pròxims, hi ha matisos molt rellevants. Aquests matisos queden molt ben exposats per Florentina Navas Castillo, en el capítol del qual és autora a l’obra col·lectiva “Libertades informativas”, dirigida per Torres del Moral i editada per Colex el 2008. A partir d’aquesta obra està preparada aquesta extensa recensió.

 

  1. INTRODUCCIÓN

Introduce su trabajo Navas Castillo con un razonamiento sobre la condición social de origen del ser humano, condición que comporta actos de comunicación.

Se centra inmediatamente la autora en la comunicación pública, obviando la comunicación en el ámbito privado, no constreñida a los condicionantes normativos a los que sí está sometida la comunicación pública.

En cuanto a la comunicación pública, después de una breve referencia a los tres elementos de la comunicación (emisor, receptor y canal), evidencia la diferencia entre la existencia de la propia comunicación pública desde que el ser humano se organiza socialmente y la regulación legal de dicha comunicación pública. Una regulación legal que deviene en la situación actual como consecuencia de procesos históricos presididos por “dos circunstancias: la lucha o tensión dialéctica entre poder y comunicación, y la complejidad creciente de los medios de comunicación”.

 

  1. EL DERECHO A UNA COMUNICACIÓN PÚBLICA LIBRE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

En el segundo apartado del texto, la autora centra el ámbito de análisis en la comunicación pública. Navas Castillo ampara bajo el paraguas de la comunicación pública muy diversos actos, y siguiendo a Rubio Llorente, afirma que la incidencia del art. 20 de la CE ha sido extendida a todo tipo de actividades.

De acuerdo con el criterio anterior, la autora ofrece una clasificación en cuatro bloques de los derechos y libertades constitucionales, desde el prisma de la libertad de comunicación pública:

1º Un primer bloque, constituido por derechos reconocidos por la CE como formas concretas de comunicación:

  • Libertad de expresión en sentido estricto (art. 20.1.a CE)
  • Libertad de información en su doble vertiente: comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE)
  • Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b CE), concebido como un derecho de la libertad de expresión por la jurisprudencia constitucional y por un sector de la doctrina, aunque otros sectores de la doctrina mantienen planteamientos intermedios o incluso contrarios a esta concepción.
  • La libertad de cátedra (art. 20.1.c CE), en su doble vertiente docente e investigadora. En opinión de la autora, es la confluencia de otros dos derechos consagrados en el art. 20: la libertad de expresión (art. 20.1.a) y derecho a la producción y creación científica y técnica (art. 20.1.b)

 

2º Un segundo bloque, en principio autónomo, pero que la jurisprudencia y la doctrina han configurado como proyección del derecho de comunicación pública:

  • Libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la considera una extensión de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos u opiniones.
  • Derecho de reunión (art. 21 CE), una forma específica de ejercicio de libertad de comunicación pública según la jurisprudencia constitucional.
  • Derecho de asociación (art. 22 CE), como una derivación del derecho de reunión, al adquirir la forma de “reunión permanente”.
  • Derecho de sindicación (art. 28 CE), como forma específica del derecho de asociación y con una dimensión institucional.
  • Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1 CE), como el derecho a expresar esa libertad, de acuerdo con el TC.
  • Libertad de expresión ejercida en los procesos de formación y exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE), en los casos de procesos electorales y derecho de acceso a la función y los cargos públicos.

 

3º Un tercer bloque, constituido por derechos no recogidos explícitamente por la CE, pero que se infieren de los derechos explícitos o han sido así interpretados por la jurisprudencia constitucional:

  • Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, al servicio de las garantías del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Libertad de creación de medios de comunicación pública, que se infiere del art. 20 CE en relación con el 38 de la carta magna (libertad de empresa)

 

4º Un cuarto bloque, constituido por los “derechos de garantía” del ejercicio de los derechos recién enunciados:

  • Derecho al secreto profesional (art. 20.1.d CE)
  • Derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1.d CE)
  • Derecho de rectificación, que, si bien no se recoge de forma explícita, se infiere del requisito de veracidad del art 20.1.d de la CE.

 

5º Otras garantías para el ejercicio de los derechos del art. 20 de la CE son:

  • La prohibición de la censura previa (art. 20.2 CE)
  • Exigencia de resolución judicial para el secuestro de publicaciones o grabaciones (art. 20.5 CE)
  • Reserva de ley para la regulación y control parlamentario de los medios de comunicación públicos (art. 20.3 CE)
  • Reserva de ley para garantizar el derecho de acceso de grupos sociales y políticos a los medios públicos, respetando así el pluralismo y la diversidad de lenguas (art. 20.3 CE)

 

Los derechos relacionados hasta aquí, relativos a la comunicación pública, no son absolutos, pues conviven con otros derechos, con los que pueden entrar en colisión. Se clasifican dichos derechos en cuatro bloques:

1º Un primer bloque, constituido por los límites impuestos por el art. 20.4 de la CE:

  • El respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, que se presentan como límites a los derechos del art. 20. En caso de conflicto hay que acudir a la interpretación y la ponderación de derechos.
  • La legislación de desarrollo de los derechos reconocidos en el Título I de la CE, tanto los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos y libertades ratificados por el Estado como los que son consecuencia de la integración en la UE.
  • El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 de la CE). El propio art. 20, en su apartado 4, hace mención del límite constituido por estos derechos. Con todo, la solución al conflicto entre los art. 30 y 18 de la CE ha sido ampliamente abordada por el TC, que ha depurado una técnica avanzada de ponderación de derechos, aunque marca una tendencia a la primacía del art. 20.
  • Protección de la juventud y de la infancia, considerada en el mismo apartado 4 del artículo 20 recién citado.

 

2º Un segundo bloque, constituido por la limitación en el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad y el pleno ejercicio de los derechos de la ciudadanía (art 18.4 CE)

 

3º Un tercer bloque, constituido por las limitaciones de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros “en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (art. 105.b) CE)

 

4º Un cuarto bloque, constituido por los límites derivados del secreto de la actuación de ciertos poderes públicos: secreto del sumario o secreto de determinadas deliberaciones parlamentarias.

 

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHOS AUTÓNOMOS

La autora expone en este apartado la concepción dual del art. 20.1 de la CE, presentando como diferentes y diferenciados los derechos de la libertad de expresión y el derecho de la información.

Así, “desagrega” dos de los derechos consagrados en el art. 20.1. de la CE: “Se reconocen y protegen los derechos:

  1. a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Se trata, pues, de dos libertades autónomas, pero con una íntima conexión.

Se expone en el texto la evolución de la consideración de la cuestión por parte del TC.

Inicialmente (STC 6/1981) el intérprete de la Constitución considera la libertad de expresión como libertad primaria, mientras que el derecho a la información sería una aplicación concreta de la libertad de expresión.

Posteriormente el TC considera la libertad de expresión y el derecho a la información dos derechos autónomos. Así lo plasma en la STC 6/1988, cuando expone que el derecho a comunicar y recibir información versa sobre hechos, y más concretamente sobre hechos con relevancia (noticiables, dice el TC), mientras que la libertad de expresión atañe a la difusión de ideas, pensamientos u opiniones.

 

  1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

4.1. CONCEPTO

La autora describe dos derechos derivados del genérico de libertad de expresión: el derecho de emisión de pensamientos, ideas y creencias, y el derecho de difusión de estas manifestaciones de la libertad de expresión. Considera el derecho de difusión como un derecho instrumental del derecho primario de manifestación, pública o privada de ideas.

Así, partimos de la consagración constitucional de la facultad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.d) CE), concepto que incluye, a criterio del TC, el derecho a expresar y difundir creencias y juicios de valor.

El derecho a la libertad de expresión reconoce implícitamente el derecho a la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, requisito esencial para la mera existencia del derecho.

Con todo, resalta la autora que la creación de medios de difusión no es un requisito, sino un derecho.

Ese derecho de creación de empresas dedicadas a la difusión de las ideas, pensamientos, etc., es considerado un derecho instrumental. Así lo reconoce el TC, en su sentencia 12/1982, y pone ese derecho en conexión con la libertad de empresa consagrada por el art. 38 de la CE78.

La autora considera que hay que matizar la visión de la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión: es más correcto hablar de creación de medios de comunicación en general, sin constreñirnos a la creación de medios de difusión de ideas y opiniones.

Por otro lado, hay que reseñar que la libertad de creación de medios no es absoluta, pues puede ser limitada por razones de disponibilidad de espectro radioeléctrico o por causa de acuerdos internacionales. Estas restricciones no alcanzarían a la prensa impresa por la razón obvia de que el espacio físico o material carece de límite.

Habría que recordar, a lo dicho por la autora, que la regulación de los medios públicos que se hace en el art. 20.3 de la CE78, está sometida a los mandatos constitucionales.

 

4.2. TITULARIDAD

Los titulares del derecho a la libertad de expresión son todos los ciudadanos, tal como lo ha proclamado el TC (STC 6/1981)

Siguiendo a García Guerrero, la autora expone que no hay duda de que el término ciudadanos engloba también a los extranjeros, y ello en base a los artículos 10 (“la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes”, sin distinción de nacionalidad) y 13 (“Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas…”) de la CE.

La libertad de expresión es, pues, un derecho universal, que corresponde a todas las personas, tanto físicas como jurídicas. En esta cuestión se plantea una apostilla personal, pues el derecho de las personas jurídicas habrá que matizarlo en orden a su responsabilidad, máxime cuando pueda caer en el ámbito de lo penal.

 

4.3. OBJETO

Al ser el objeto de la libertad de expresión pensamientos, ideas y opiniones, no cabe exigencia de demostración de su exactitud. No cabría la nota de veracidad que si procede en el ámbito de la libertad de expresión.

El TC, redundando en el criterio anterior, otorga un plus de subjetividad al objeto de la libertad de expresión.

 

  1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Se reconoce y ampara el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1.d CE)

Para mejor comprender el presente apartado, añado el siguiente comentario a la reseña de la autora. El artículo citado contiene cinco notas a subrayar: a) se reconoce el derecho, b) se ampara el derecho, c) a comunicar, d) a recibir, e) información veraz. Una sexta nota, no explicita, pero que deberá ser tratada, es la de la relevancia de la información, pues esa relevancia en no pocas ocasiones determinará la inclinación de la balanza cuando se produce un conflicto o colisión con otros derechos.

Así, el derecho a la información (veraz) presenta dos vertientes:

1º Vertiente activa: el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio.

2º Vertiente pasiva: un derecho genérico de carácter prestacional: el derecho a ser informado. Este derecho comprende el que tiene el ciudadano de acudir a la búsqueda de la información que sea de su interés, a través del medio que decida; incluye el derecho a no querer ser informado.

 

5.2. TITULARIDAD

El derecho a la información corresponde a todas las personas, físicas y jurídicas y a la sociedad colectivamente. Esto incluye a los profesionales de la información y las empresas informativas. En este sentido se pronuncia el TC, por ejemplo, en la STC 168/1986.

El TC reconoce que el ejercicio de los profesionales de la información a través de los medios de comunicación tiene un valor preferente y alcanza el máximo nivel del derecho a la información.

Así lo manifiesta, en la STC 105/1990, el TC, que afirma que “los cauces por los que se difunde la información (los medios) aparecen así relevantes para determinar su proyección constitucional.

 

5.3. OBJETO

El objeto del derecho es cualquier hecho que pueda considerarse noticiable. Según STC 6/1988, además de ser noticiable, el hecho ha de ser veraz.

El derecho a la información ampara todos los procesos necesarios para la captación, elaboración y, elemento esencial, la difusión de la noticia. Sin ese amparo al proceso no se podría garantizar la puesta a disposición de la noticia en los medios. El derecho a la información incluye también el derecho a la investigación periodística y la valoración de los hechos noticiables (STC 171/1990)

 

5.4. LA VERACIDAD COMO REQUISITO INTRÍNSECO AL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Ya hemos visto que según el art. 20.1 de la CE la información debe ser veraz para gozar de la tutela constitucional. No podemos hablar de necesidad de veracidad en relación con la libertad de expresión: las opiniones ideas, pensamientos, etc. Nacen de una subjetividad que no se compadece con la pretensión de veracidad.

Veracidad no debe entenderse como correspondencia entre realidad y contenido de la información. Lo que debe darse es una construcción de la noticia con criterios de profesionalidad. Debe observarse, de acuerdo con Navas Castillo, “un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.

El TC ha abordado la cuestión de la diligencia exigible a los profesionales de la información en sentencias como la 240/1992 o la 136/2004, y ha establecido criterios para comprobar si se ha actuado con la debida diligencia profesional:

1º El carácter del hecho noticioso

2º La fuente de la noticia

3º Las posibilidades efectivas de contrastar la noticia

4º La existencia de resoluciones judiciales relacionadas con el hecho

5º La exactitud y la identidad de la fuente y sus condiciones de fuente fiable.

 

Otra consideración, de suma importancia, que realiza el TC es la necesidad de comprobar si el informador narra hechos de acuerdo con su criterio o recoge manifestaciones realizadas por terceros. Si construye el relato en base a manifestaciones de terceros (limitándose a reproducirlas) nos encontramos ante el llamado reportaje neutral. Se cumple en este caso con el requisito de veracidad desde el momento en que se reproducen manifestaciones de otro. El TC ha abordado la cuestión, entre otras, en su sentencia 193/2007, en la que establece la necesidad de concurrencia de dos requisitos para poder hablar de reportaje neutral:

1º El objeto de la noticia se debe de haber construido en base a declaraciones de terceros (generalmente en casos en que está en juego el derecho al honor)

2º El medio de comunicación es un mero transmisor, que se limita a reproducir las declaraciones, sin reelaboración.

Como apunte personal, considero que no hay que dejar de decir que ni la narración de hechos ni la reproducción de declaraciones (reportaje neutral) se dan en estado puro, pues la construcción de la noticia puede combinar, combina de hecho en muchas ocasiones, hechos y declaraciones. Y una segunda nota: no es inocente la elección de las declaraciones de terceros, pues esa elección puede marcar un determinado sesgo.

 

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN: RELATIVA CONFUSIÓN

La información y la opinión, los hechos y sus valoraciones, aparecen entremezclados en la realidad cotidiana. La confusión se traslada al establecimiento de los límites entre libertad de expresión y derecho a la información.

En este sentido, la STC 6/1988 reconoce esta realidad. Después de incidir en la diferencia entre libertad de expresión y derecho a la información, aconseja que en los supuestos en que aparezcan entremezclados los hechos y sus valoraciones, se atienda, para su encaje en el apartado correspondiente del art. 20, “al elemento que en ellos aparezca preponderante”.

En esta línea va la reflexión de la autora en el cierre de este apartado, en el sentido de que la información no puede limitarse a la mera narración de hechos objetivos. El ejercicio conjunto del derecho a la información y de la libertad de expresión es un requisito de las sociedades democráticas avanzadas. La STC 171/190 hace hincapié en este planteamiento.

Con todo, y recurro de nuevo a la matización personal, la cuestión que nos ocupa requiere de un estudio mucho más profundo, pues entre la profesionalidad exigible y el panfleto pueden crecer espacios muy difusos difícilmente justificables profesionalmente.

 

 

  1. POSICIÓN PREFERENTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

El reconocimiento y la garantía de libertad de expresión y derecho a la información comportan el reconocimiento de una opinión pública libre como institución política fundamental.

Son fundamento y presupuesto de la existencia de las restantes libertades, por cuanto sin la garantía constitucional de los derechos que venimos estudiando difícilmente se puede asegurar la existencia de los restantes. El artículo 1.1. de la CE no sería más que una declaración formal sin más trascendencia, por cuanto el pluralismo político requiere los cauces de conformación y expresión garantizados por la libertad de expresión y el derecho a la información. Lo mismo se puede predicar del derecho de participación política amparado por el art. 23 de la CE. La conformación de la voluntad popular a través de procesos electorales y parlamentarios sería imposible sin estos derechos.

Es doctrina consolidada del TC que la libertad de expresión y el derecho a la información tienen una posición preferente en su concurrencia con otros derechos.

Ese valor es preferente, no absoluto. Son reiterados los casos de colisión, en especial con derechos de la personalidad, y singularmente con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

El TC resuelve la prevalencia de los derechos de configuración de una opinión pública libre sometiendo los conflictos a la llamada ponderación de derechos. En concreto, el TC valora que concurran tres principios para primar los derechos del art. 20: que la información sea veraz, que se refiera a personas o a asuntos públicos, y que sea de interés general.

 

Hago trabajos universitarios. Tarifas económicas.

Sí, lo que lees. Tu trabajo universitario a buen precio. No te esfuerces, no estudies, no aprendas. Consíguete el título y lánzate al mercado de trabajo a estafar al personal. Tu título te da la capacitación. De tu capacidad real no te preocupes.

¿Que es un fraude o una estafa? Vale, pero si no te pillan, ¿quién te va a decir nada? En el Reino de la Corrupción, si yo hago tu trabajo, no te pillan y te aprueban, ¿a quién le importa?

No, no estoy de coña. Tu trabajo universitario a buen precio, con garantía de aprobado y elaborado por un profesor o profesora de Universidad. Todo un chollo para vagos y vagas y estafadores y estafadoras.

Hace unos días, casualmente, encontré un anuncio en internet: “Tus trabajos universitarios”. Me llamó la atención y trasteé un rato buscando más información. Tecleando en Google la búsqueda “trabajos universitarios por encargo”, en la primera pantalla de resultados aparecen las siguientes páginas de elaboración de trabajos universitarios por parte de terceros (clica sobre cada «empresa» para acceder a su web):

También he localizado ofertas para realizar trabajos realizadas por particulares en páginas del tipo MIL ANUNCIOS. Incluso hay páginas de Facebook dedicadas a ofrecer la elaboración de trabajos universitarios.

Algunas páginas, con una cuidada redacción de su oferta, se limitan a exponer que “ayudan” en la elaboración de tesis doctorales, TFM, TFG, etc. Es el caso de ACADEMIC SUPPORT CONSULTING. Nos limitamos a citar esta página como ejemplo de otro tipo de oferta, sin prejuzgar su trabajo.

Estas empresas, que funcionan fundamentalmente a través de sus plataformas en internet, ofrecen la elaboración de cualquier tipo de trabajo académico, mediante el pago de un precio. Aseguran que el nivel de sus trabajos garantiza, al menos, el aprobado. Además, aseguran abiertamente que los trabajos los elaboran expertos profesores universitarios.

La cuestión es de un cinismo absoluto. Es de suponer que esos profesores y profesoras que, según estas empresas, elaboran trabajos académicos para su venta, tendrán mucho cuidado para mantener el anonimato. No me voy a molestar en localizar ningún régimen sancionador universitario para considerar que esta actividad sin duda merece el reproche laboral de esos presuntos profesores dedicados al fraude (si es que realmente existen). Si la realidad es la que exponen estas empresas, puede llegar a darse el caso de un docente que puntúe un trabajo presentado por un alumno pero cuyo autor real es ese mismo profesor. Supongo que le pondrá un 10, cum laude, con medallitas, estrellitas y castillo de fuegos artificiales.

Ética y fraude académico

Ante la existencia de este floreciente mercado del trabajo universitario, el razonamiento normal es analizar dos vertientes de la cuestión: la ética y la legal. ¿Es ética esta actividad? ¿Es legal?

Vamos a intentar averiguarlo.

En mi opinión, sólo un cínico se atrevería a afirmar que esta actividad es ética. El razonamiento es muy sencillo. No merece la pena esforzarse demasiado en el planteamiento. Cuando alguien sigue unos estudios reglados oficiales, acaba obteniendo una titulación. Esa titulación es la certificación que hace el Estado garantizando que la persona titular de la “cartulina” ha superado el programa completo, aprobando todas y cada una de las asignaturas, y por tanto goza de la capacitación necesaria para ejercer la profesión a la que estén orientados los estudios.

Quien no supere todas las asignaturas no obtiene la titulación. Si una de las asignaturas o trabajos previstos por el currículo de la titulación, sea el TFG, el TFM o la tesis doctoral, no es de autoría del alumno o alumna, nadie podrá discutir que no ha superado todas las condiciones legales para obtener la titulación. Así que nadie podrá discutir que nos encontramos ante un fraude o una estafa.

¿Es legal?

A falta de un estudio concreto sobre la cuestión, sólo plantearé que el fraude no puede ser legal. Que si la elaboración ajena de un trabajo académico es un fraude que puede tener consecuencias en el expediente académico, no es legal. De hecho, no me imagino un Juez de lo Contencioso-Administrativo levantando una sanción académica por fraude en la elaboración de un trabajo académico. Como digo, no me he ocupado de hacer un estudio exhaustivo desde la perspectiva legal, pero aplicando la lógica, si la actividad fuera legal, las universidades no podrían amenazar con el suspenso a quien sea sorprendido en plagio.

Ahora bien, en una primera aproximación a la cuestión, sí podemos apuntar que el Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, publicado en el BOE de 12 de octubre de 1954 (y aún vigente), establece que es falta grave “la suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos”.

(Comentario al margen: como ocurre con otras muchas normas aprobadas durante la dictadura, pero aún vigentes, nos encontramos con disposiciones ridículamente extemporáneas. En el caso de reglamento que acabamos de referir, aún se consideran faltas graves planteamientos legítimos en materia de creencias religiosas. Así, se consideran faltas graves “las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado”. Es incomprensible que el legislador y el ejecutivo no se hayan preocupado en más de 40 años por hacer una limpieza que elimine las huellas de la dictadura. A este respecto, remito a la entrada http://victorsanchez.net/?p=614 , en este mismo blog)

Ante la existencia de todas estas cuestiones éticas y legales, nos hemos puesto en contacto con una de las páginas web que anuncian la elaboración de trabajos. Dado que en nuestra petición de información avisamos que nos proponíamos elaborar un informe para este blog, y no habiendo manifestado ninguna reserva nuestro interlocutor, reproducimos a continuación la información que se nos remitió.

Enviamos el siguiente cuestionario a TUS TRABAJOS UNIVERSITARIOS:

“Me propongo realizar, para mi blog, un informe sobre sobre la realización de trabajos académicos por encargo. Me ha llamado la atención la oferta que ustedes realizan en su página web, y les planteo algunas dudas que se me presentan:

  • ¿Es legal, desde el punto de vista del alumno/a presentar un trabajo original pero del que no tiene la autoría?
  • ¿Si un profesor/a detecta que el trabajo no lo he elaborado yo, qué puede ocurrir?
  • ¿Se me podría acusar de un delito de estafa? ¿Qué consecuencias tendría en mi expediente académico?
  • ¿Sería responsable también del posible delito de estafa la página web que me ofrece hacerme el trabajo?
  • En definitiva, la actividad de elaboración de trabajos académicos por encargo, ¿tiene cobertura legal?
  • En cuanto a los profesores que, según anuncian en su página web, elaboran los trabajos, ¿si les “pillan”, tienen alguna responsabilidad legal, laboral o académica, o es legal para ellos esta actividad?

A la espera de su información, un atento saludo”,

Estas fueron las respuestas que nos remitió el responsable de la web de esta empresa:

  • ¿Es legal, desde el punto de vista del alumno/a presentar un trabajo original pero del que no tiene la autoría?

En España, según nuestra legislación es legal todo lo que «no esté prohibido» específicamente, dado que no existe ninguna Ley que prohíba esta actividad.

  • ¿Si un profesor/a detecta que el trabajo no lo he elaborado yo, qué puede ocurrir?

Lo único que puede ocurrir es que te pueden suspender y tendrás que volver a examinarte de la asignatura, no obstante nuestro consejo es que no presentes el trabajo tal cual te lo entregamos, deberías usar la información que nosotros te damos para elaborar tu propio trabajo, de este modo no podrán suspenderte en ningún caso.

  • ¿Se me podría acusar de un delito de estafa? ¿Qué consecuencias tendría en mi expediente académico?

Por supuesto que no, la estafa viene contemplada en el Código Penal Art. 248 el cual cito textualmente «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En este caso concreto no hay ánimo de lucro, es decir no nos apropiamos del patrimonio de otra persona ni hay perjuicios ajenos, por lo que debo contestar a esta respuesta un ROTUNDO NO.

  • ¿Sería responsable también del posible delito de estafa la página web que me ofrece hacerme el trabajo?

Al no haber delito, no hay responsabilidad Criminal ni de la web ni del alumno que contrata nuestros servicios.

  • En definitiva, la actividad de elaboración de trabajos académicos por encargo, ¿tiene cobertura legal?

Como he comentado antes, no tiene cobertura legal pero tampoco tiene prohibición alguna, con lo cual mientras no haya una regulación específica para este tipo de actividad, no hay ningún inconveniente legal.

  • En cuanto a los profesores que, según anuncian en su página web, elaboran los trabajos, ¿si les “pillan”, tienen alguna responsabilidad legal, laboral o académica, o es legal para ellos esta actividad?

Volvemos a lo mismo, no hay delito, no hay responsabilidad legal, no hay prohibición alguna.

La realidad

De entrada, podríamos considerar que la incidencia del problema es baja. Efectivamente, son muy pocos los alumnos o alumnas que recurren a la compra de trabajos elaborados. Pero esa baja incidencia no hace que la cuestión sea irrelevante desde el punto de vista ético. Según Rubén Comas, Jaume Sureda, Antonio Casero, Mercè Morey, en su trabajo “La integridad académica entre el alumnado universitario español”, (Estudios Pedagógicos XXXVII, Nº 1: 207-225, 2011), un 3,3 de los estudiantes reconocen que han encargado alguna vez un trabajo elaborado. En cambio, cuando se les pregunta si piensan que sus compañeros compran trabajos elaborados, el 30,2% responden que si, que piensan que sus compañeros o compañeras alguna vez han pagado por un trabajo académico.

Saber más

Para un conocimiento más detallado de la realidad que exponemos en esta página, remitimos a los trabajos especializados que se pueden localizar fácilmente en Internet, entre ellos: