LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN (En el Dia Mundial de la Libertad de Prensa)

Com que avui és el Dia Mundial de la Llibertat de Premsa (així proclamat per l’ONU fa 25 anys) he pensat que és bon moment per a publicar un treball que deixa prou clar de què parlem quan utilitzem termes com ara llibertat de premsa, llibertat d’expressió, dret a la informació, etc. Encara que són conceptes pròxims, hi ha matisos molt rellevants. Aquests matisos queden molt ben exposats per Florentina Navas Castillo, en el capítol del qual és autora a l’obra col·lectiva “Libertades informativas”, dirigida per Torres del Moral i editada per Colex el 2008. A partir d’aquesta obra està preparada aquesta extensa recensió.

 

  1. INTRODUCCIÓN

Introduce su trabajo Navas Castillo con un razonamiento sobre la condición social de origen del ser humano, condición que comporta actos de comunicación.

Se centra inmediatamente la autora en la comunicación pública, obviando la comunicación en el ámbito privado, no constreñida a los condicionantes normativos a los que sí está sometida la comunicación pública.

En cuanto a la comunicación pública, después de una breve referencia a los tres elementos de la comunicación (emisor, receptor y canal), evidencia la diferencia entre la existencia de la propia comunicación pública desde que el ser humano se organiza socialmente y la regulación legal de dicha comunicación pública. Una regulación legal que deviene en la situación actual como consecuencia de procesos históricos presididos por “dos circunstancias: la lucha o tensión dialéctica entre poder y comunicación, y la complejidad creciente de los medios de comunicación”.

 

  1. EL DERECHO A UNA COMUNICACIÓN PÚBLICA LIBRE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

En el segundo apartado del texto, la autora centra el ámbito de análisis en la comunicación pública. Navas Castillo ampara bajo el paraguas de la comunicación pública muy diversos actos, y siguiendo a Rubio Llorente, afirma que la incidencia del art. 20 de la CE ha sido extendida a todo tipo de actividades.

De acuerdo con el criterio anterior, la autora ofrece una clasificación en cuatro bloques de los derechos y libertades constitucionales, desde el prisma de la libertad de comunicación pública:

1º Un primer bloque, constituido por derechos reconocidos por la CE como formas concretas de comunicación:

  • Libertad de expresión en sentido estricto (art. 20.1.a CE)
  • Libertad de información en su doble vertiente: comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE)
  • Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b CE), concebido como un derecho de la libertad de expresión por la jurisprudencia constitucional y por un sector de la doctrina, aunque otros sectores de la doctrina mantienen planteamientos intermedios o incluso contrarios a esta concepción.
  • La libertad de cátedra (art. 20.1.c CE), en su doble vertiente docente e investigadora. En opinión de la autora, es la confluencia de otros dos derechos consagrados en el art. 20: la libertad de expresión (art. 20.1.a) y derecho a la producción y creación científica y técnica (art. 20.1.b)

 

2º Un segundo bloque, en principio autónomo, pero que la jurisprudencia y la doctrina han configurado como proyección del derecho de comunicación pública:

  • Libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la considera una extensión de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos u opiniones.
  • Derecho de reunión (art. 21 CE), una forma específica de ejercicio de libertad de comunicación pública según la jurisprudencia constitucional.
  • Derecho de asociación (art. 22 CE), como una derivación del derecho de reunión, al adquirir la forma de “reunión permanente”.
  • Derecho de sindicación (art. 28 CE), como forma específica del derecho de asociación y con una dimensión institucional.
  • Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1 CE), como el derecho a expresar esa libertad, de acuerdo con el TC.
  • Libertad de expresión ejercida en los procesos de formación y exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE), en los casos de procesos electorales y derecho de acceso a la función y los cargos públicos.

 

3º Un tercer bloque, constituido por derechos no recogidos explícitamente por la CE, pero que se infieren de los derechos explícitos o han sido así interpretados por la jurisprudencia constitucional:

  • Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, al servicio de las garantías del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Libertad de creación de medios de comunicación pública, que se infiere del art. 20 CE en relación con el 38 de la carta magna (libertad de empresa)

 

4º Un cuarto bloque, constituido por los “derechos de garantía” del ejercicio de los derechos recién enunciados:

  • Derecho al secreto profesional (art. 20.1.d CE)
  • Derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1.d CE)
  • Derecho de rectificación, que, si bien no se recoge de forma explícita, se infiere del requisito de veracidad del art 20.1.d de la CE.

 

5º Otras garantías para el ejercicio de los derechos del art. 20 de la CE son:

  • La prohibición de la censura previa (art. 20.2 CE)
  • Exigencia de resolución judicial para el secuestro de publicaciones o grabaciones (art. 20.5 CE)
  • Reserva de ley para la regulación y control parlamentario de los medios de comunicación públicos (art. 20.3 CE)
  • Reserva de ley para garantizar el derecho de acceso de grupos sociales y políticos a los medios públicos, respetando así el pluralismo y la diversidad de lenguas (art. 20.3 CE)

 

Los derechos relacionados hasta aquí, relativos a la comunicación pública, no son absolutos, pues conviven con otros derechos, con los que pueden entrar en colisión. Se clasifican dichos derechos en cuatro bloques:

1º Un primer bloque, constituido por los límites impuestos por el art. 20.4 de la CE:

  • El respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, que se presentan como límites a los derechos del art. 20. En caso de conflicto hay que acudir a la interpretación y la ponderación de derechos.
  • La legislación de desarrollo de los derechos reconocidos en el Título I de la CE, tanto los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos y libertades ratificados por el Estado como los que son consecuencia de la integración en la UE.
  • El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 de la CE). El propio art. 20, en su apartado 4, hace mención del límite constituido por estos derechos. Con todo, la solución al conflicto entre los art. 30 y 18 de la CE ha sido ampliamente abordada por el TC, que ha depurado una técnica avanzada de ponderación de derechos, aunque marca una tendencia a la primacía del art. 20.
  • Protección de la juventud y de la infancia, considerada en el mismo apartado 4 del artículo 20 recién citado.

 

2º Un segundo bloque, constituido por la limitación en el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad y el pleno ejercicio de los derechos de la ciudadanía (art 18.4 CE)

 

3º Un tercer bloque, constituido por las limitaciones de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros “en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (art. 105.b) CE)

 

4º Un cuarto bloque, constituido por los límites derivados del secreto de la actuación de ciertos poderes públicos: secreto del sumario o secreto de determinadas deliberaciones parlamentarias.

 

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHOS AUTÓNOMOS

La autora expone en este apartado la concepción dual del art. 20.1 de la CE, presentando como diferentes y diferenciados los derechos de la libertad de expresión y el derecho de la información.

Así, “desagrega” dos de los derechos consagrados en el art. 20.1. de la CE: “Se reconocen y protegen los derechos:

  1. a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Se trata, pues, de dos libertades autónomas, pero con una íntima conexión.

Se expone en el texto la evolución de la consideración de la cuestión por parte del TC.

Inicialmente (STC 6/1981) el intérprete de la Constitución considera la libertad de expresión como libertad primaria, mientras que el derecho a la información sería una aplicación concreta de la libertad de expresión.

Posteriormente el TC considera la libertad de expresión y el derecho a la información dos derechos autónomos. Así lo plasma en la STC 6/1988, cuando expone que el derecho a comunicar y recibir información versa sobre hechos, y más concretamente sobre hechos con relevancia (noticiables, dice el TC), mientras que la libertad de expresión atañe a la difusión de ideas, pensamientos u opiniones.

 

  1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

4.1. CONCEPTO

La autora describe dos derechos derivados del genérico de libertad de expresión: el derecho de emisión de pensamientos, ideas y creencias, y el derecho de difusión de estas manifestaciones de la libertad de expresión. Considera el derecho de difusión como un derecho instrumental del derecho primario de manifestación, pública o privada de ideas.

Así, partimos de la consagración constitucional de la facultad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.d) CE), concepto que incluye, a criterio del TC, el derecho a expresar y difundir creencias y juicios de valor.

El derecho a la libertad de expresión reconoce implícitamente el derecho a la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, requisito esencial para la mera existencia del derecho.

Con todo, resalta la autora que la creación de medios de difusión no es un requisito, sino un derecho.

Ese derecho de creación de empresas dedicadas a la difusión de las ideas, pensamientos, etc., es considerado un derecho instrumental. Así lo reconoce el TC, en su sentencia 12/1982, y pone ese derecho en conexión con la libertad de empresa consagrada por el art. 38 de la CE78.

La autora considera que hay que matizar la visión de la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión: es más correcto hablar de creación de medios de comunicación en general, sin constreñirnos a la creación de medios de difusión de ideas y opiniones.

Por otro lado, hay que reseñar que la libertad de creación de medios no es absoluta, pues puede ser limitada por razones de disponibilidad de espectro radioeléctrico o por causa de acuerdos internacionales. Estas restricciones no alcanzarían a la prensa impresa por la razón obvia de que el espacio físico o material carece de límite.

Habría que recordar, a lo dicho por la autora, que la regulación de los medios públicos que se hace en el art. 20.3 de la CE78, está sometida a los mandatos constitucionales.

 

4.2. TITULARIDAD

Los titulares del derecho a la libertad de expresión son todos los ciudadanos, tal como lo ha proclamado el TC (STC 6/1981)

Siguiendo a García Guerrero, la autora expone que no hay duda de que el término ciudadanos engloba también a los extranjeros, y ello en base a los artículos 10 (“la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes”, sin distinción de nacionalidad) y 13 (“Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas…”) de la CE.

La libertad de expresión es, pues, un derecho universal, que corresponde a todas las personas, tanto físicas como jurídicas. En esta cuestión se plantea una apostilla personal, pues el derecho de las personas jurídicas habrá que matizarlo en orden a su responsabilidad, máxime cuando pueda caer en el ámbito de lo penal.

 

4.3. OBJETO

Al ser el objeto de la libertad de expresión pensamientos, ideas y opiniones, no cabe exigencia de demostración de su exactitud. No cabría la nota de veracidad que si procede en el ámbito de la libertad de expresión.

El TC, redundando en el criterio anterior, otorga un plus de subjetividad al objeto de la libertad de expresión.

 

  1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Se reconoce y ampara el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1.d CE)

Para mejor comprender el presente apartado, añado el siguiente comentario a la reseña de la autora. El artículo citado contiene cinco notas a subrayar: a) se reconoce el derecho, b) se ampara el derecho, c) a comunicar, d) a recibir, e) información veraz. Una sexta nota, no explicita, pero que deberá ser tratada, es la de la relevancia de la información, pues esa relevancia en no pocas ocasiones determinará la inclinación de la balanza cuando se produce un conflicto o colisión con otros derechos.

Así, el derecho a la información (veraz) presenta dos vertientes:

1º Vertiente activa: el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio.

2º Vertiente pasiva: un derecho genérico de carácter prestacional: el derecho a ser informado. Este derecho comprende el que tiene el ciudadano de acudir a la búsqueda de la información que sea de su interés, a través del medio que decida; incluye el derecho a no querer ser informado.

 

5.2. TITULARIDAD

El derecho a la información corresponde a todas las personas, físicas y jurídicas y a la sociedad colectivamente. Esto incluye a los profesionales de la información y las empresas informativas. En este sentido se pronuncia el TC, por ejemplo, en la STC 168/1986.

El TC reconoce que el ejercicio de los profesionales de la información a través de los medios de comunicación tiene un valor preferente y alcanza el máximo nivel del derecho a la información.

Así lo manifiesta, en la STC 105/1990, el TC, que afirma que “los cauces por los que se difunde la información (los medios) aparecen así relevantes para determinar su proyección constitucional.

 

5.3. OBJETO

El objeto del derecho es cualquier hecho que pueda considerarse noticiable. Según STC 6/1988, además de ser noticiable, el hecho ha de ser veraz.

El derecho a la información ampara todos los procesos necesarios para la captación, elaboración y, elemento esencial, la difusión de la noticia. Sin ese amparo al proceso no se podría garantizar la puesta a disposición de la noticia en los medios. El derecho a la información incluye también el derecho a la investigación periodística y la valoración de los hechos noticiables (STC 171/1990)

 

5.4. LA VERACIDAD COMO REQUISITO INTRÍNSECO AL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Ya hemos visto que según el art. 20.1 de la CE la información debe ser veraz para gozar de la tutela constitucional. No podemos hablar de necesidad de veracidad en relación con la libertad de expresión: las opiniones ideas, pensamientos, etc. Nacen de una subjetividad que no se compadece con la pretensión de veracidad.

Veracidad no debe entenderse como correspondencia entre realidad y contenido de la información. Lo que debe darse es una construcción de la noticia con criterios de profesionalidad. Debe observarse, de acuerdo con Navas Castillo, “un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.

El TC ha abordado la cuestión de la diligencia exigible a los profesionales de la información en sentencias como la 240/1992 o la 136/2004, y ha establecido criterios para comprobar si se ha actuado con la debida diligencia profesional:

1º El carácter del hecho noticioso

2º La fuente de la noticia

3º Las posibilidades efectivas de contrastar la noticia

4º La existencia de resoluciones judiciales relacionadas con el hecho

5º La exactitud y la identidad de la fuente y sus condiciones de fuente fiable.

 

Otra consideración, de suma importancia, que realiza el TC es la necesidad de comprobar si el informador narra hechos de acuerdo con su criterio o recoge manifestaciones realizadas por terceros. Si construye el relato en base a manifestaciones de terceros (limitándose a reproducirlas) nos encontramos ante el llamado reportaje neutral. Se cumple en este caso con el requisito de veracidad desde el momento en que se reproducen manifestaciones de otro. El TC ha abordado la cuestión, entre otras, en su sentencia 193/2007, en la que establece la necesidad de concurrencia de dos requisitos para poder hablar de reportaje neutral:

1º El objeto de la noticia se debe de haber construido en base a declaraciones de terceros (generalmente en casos en que está en juego el derecho al honor)

2º El medio de comunicación es un mero transmisor, que se limita a reproducir las declaraciones, sin reelaboración.

Como apunte personal, considero que no hay que dejar de decir que ni la narración de hechos ni la reproducción de declaraciones (reportaje neutral) se dan en estado puro, pues la construcción de la noticia puede combinar, combina de hecho en muchas ocasiones, hechos y declaraciones. Y una segunda nota: no es inocente la elección de las declaraciones de terceros, pues esa elección puede marcar un determinado sesgo.

 

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN: RELATIVA CONFUSIÓN

La información y la opinión, los hechos y sus valoraciones, aparecen entremezclados en la realidad cotidiana. La confusión se traslada al establecimiento de los límites entre libertad de expresión y derecho a la información.

En este sentido, la STC 6/1988 reconoce esta realidad. Después de incidir en la diferencia entre libertad de expresión y derecho a la información, aconseja que en los supuestos en que aparezcan entremezclados los hechos y sus valoraciones, se atienda, para su encaje en el apartado correspondiente del art. 20, “al elemento que en ellos aparezca preponderante”.

En esta línea va la reflexión de la autora en el cierre de este apartado, en el sentido de que la información no puede limitarse a la mera narración de hechos objetivos. El ejercicio conjunto del derecho a la información y de la libertad de expresión es un requisito de las sociedades democráticas avanzadas. La STC 171/190 hace hincapié en este planteamiento.

Con todo, y recurro de nuevo a la matización personal, la cuestión que nos ocupa requiere de un estudio mucho más profundo, pues entre la profesionalidad exigible y el panfleto pueden crecer espacios muy difusos difícilmente justificables profesionalmente.

 

 

  1. POSICIÓN PREFERENTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

El reconocimiento y la garantía de libertad de expresión y derecho a la información comportan el reconocimiento de una opinión pública libre como institución política fundamental.

Son fundamento y presupuesto de la existencia de las restantes libertades, por cuanto sin la garantía constitucional de los derechos que venimos estudiando difícilmente se puede asegurar la existencia de los restantes. El artículo 1.1. de la CE no sería más que una declaración formal sin más trascendencia, por cuanto el pluralismo político requiere los cauces de conformación y expresión garantizados por la libertad de expresión y el derecho a la información. Lo mismo se puede predicar del derecho de participación política amparado por el art. 23 de la CE. La conformación de la voluntad popular a través de procesos electorales y parlamentarios sería imposible sin estos derechos.

Es doctrina consolidada del TC que la libertad de expresión y el derecho a la información tienen una posición preferente en su concurrencia con otros derechos.

Ese valor es preferente, no absoluto. Son reiterados los casos de colisión, en especial con derechos de la personalidad, y singularmente con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

El TC resuelve la prevalencia de los derechos de configuración de una opinión pública libre sometiendo los conflictos a la llamada ponderación de derechos. En concreto, el TC valora que concurran tres principios para primar los derechos del art. 20: que la información sea veraz, que se refiera a personas o a asuntos públicos, y que sea de interés general.

 

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