El telediario de la noche de TVE del pasado 22 de febrero ilustró una noticia sobre acoso a menores con imágenes de la página en Facebook de un ciudadano anónimo. En la información se identificaba fácilmente tanto al propietario de la página como a algunos amigos suyos.
Se trata, sin duda, de una transgresión gravísima del derecho a la intimidad. Y por el contenido de la información, se trata también de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen. Es decir, un pleno de TVE en el incumplimiento de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La responsabilidad agravada de los medios de comunicación
El hecho se debe analizar desde dos perspectivas. Por una parte, se puede analizar la incidencia general de las redes sociales en la conculcación de los derechos recién apuntados. Por otra parte, podemos estudiar esa misma conculcación por parte de los medios de comunicación. Es decir, debemos diferenciar la transgresión que efectúa un particular en las redes sociales de la que realiza un medio de comunicación.
En cuanto a los medios de comunicación, hay que entender, más aún, hay que dar por hecho, que los medios aplican medidas preventivas para no transgredir estos derechos de la persona en sus informaciones. Esas medidas preventivas deben tener dos vertientes. Por una parte, el medio como empresa debería disponer de sistemas de vigilancia desde las perspectivas profesionales del periodismo y del derecho. Por otra parte, esas empresas deberían preocuparse por garantizar la adecuada formación de sus profesionales para hacer lo más difícil posible que se produzca el ilícito.
Nuestra experiencia apunta a que las empresas no toman las medidas preventivas y formativas necesarias, por lo que de alguna manera podrían compartir la responsabilidad con los autores materiales de las transgresiones.
En el ámbito particular, las personas que intervienen en las redes sociales también son en muchas ocasiones los sujetos transgresores de los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen.
La publicación de fotos de personas es ilegal si no hay autorización expresa
Para entendernos, la mera publicación de una foto de un amigo o amiga, conocido o conocida, en una red social o en una página de internet, es una transgresión de la ley, si no se cuenta con la autorización expresa de la persona cuyos datos se revelan públicamente.
La excepción, que además es garantía del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, la encontramos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En síntesis, no hay transgresión cuando la imagen de una persona aparezca como elemento meramente accesorio en una información de innegable interés, o cuando la persona tiene una relevancia pública y lo justifique la actividad en la que se le haga el oportuno seguimiento.
Por otra parte, a la perspectiva del análisis fáctico que se puede producir en relación con la citada ley orgánica, hay que unir la incidencia de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
La divulgación gratuita de datos personales está prohibida por la ley. Son datos personales el nombre, el DNI, la dirección, el teléfono, el correo electrónico, el número de la Seguridad Social, el historial médico, la ideología, la religión, y otros.
Todos estos datos sólo los puede divulgar la propia persona en relación consigo misma.
El desconocimiento de la regulación legal por la mayor parte de la población lleva a millones de transgresiones diarias, transgresiones que no se denuncian por desconocimiento de los derechos o, en muchas ocasiones, por la escasa transcendencia de los hechos.
Ahora bien, hay ámbitos en los que se debe ser especialmente riguroso, como en el caso de los menores, o de las mujeres maltratadas. La divulgación de sus datos puede provocar situaciones de mayor vulnerabilidad.
Sólo hay dos acciones posibles para mejorar la calidad de nuestras intervenciones en las redes sociales. La primera, modificar los programas formativos de la educación obligatoria, para que todos los egresados tengan los conocimientos suficientes para administrar por sí mismos la cuestión. La segunda, la acción de los poderes públicos para, mediante las adecuadas campañas, elevar el conocimiento de la población en estas materias.
La tensión derechos de la información vs derecho a la intimidad y el honor
Pero, volviendo al inicio, hay un ámbito en el que hay que actuar sin piedad: el de los medios de comunicación. Desde la radical defensa del derecho a la libertad de expresión, hay que perseguir y denunciar las intromisiones ilegítimas en la intimidad, en la vida personal, por parte de los medios.
No hay que dejar de considerar, en este punto y en relación con los medios de comunicación, que a menudo se produce una tensión, más aún, un conflicto en el ejercicio de los derechos a la intimidad y a la información. En la resolución de esos conflictos, el Tribunal Constitucional viene aplicando lo que se conoce como ponderación de derechos o juicio de proporcionalidad.
Hay muchísimas sentencias del Tribunal Constitucional que ilustran sobre la cuestión. Una selección de estas sentencias se puede encontrar en http://victorsanchez.net/wp-content/uploads/2015/03/150423_STC_seleccion_intimidad_información.pdf
Para acabar, un consejo. Ni está de más ni es difícil leer estas dos normas:
- Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal