Empezaremos este texto manifestándonos como suelen los juristas acabar sus informes: sometemos nuestro análisis a mejor criterio. Pero nos negamos a afirmar que fotografiar pechos de señoras en la playa no es delito. Además, es un ataque a la libertad de las mujeres (y de los hombres).
La edición on-line de EL PERIODICO DE CATALUNYA de 22 de agosto publica una información sobre la afición de algunos a realizar fotografías de mujeres desnudas o en toples en la playa (http://www.elperiodico.com/es/noticias/sociedad/mirones-aprovechan-impunidad-legal-para-robar-imagenes-desnudos-playas-barcelona-5333863) .En resumen, mantiene la información de EL PERIÓDICO que “fotografiar a una mujer que toma el sol en toples sobre la arena no es un delito”, y se añade que “si la captación es en la playa, se considera que la víctima no ve vulnerada su intimidad puesto que se ha destapado voluntariamente ante la mirada de terceros”.
La noticia de EL PERIODICO ha sido recogida por otros medios. Así, la radiotelevisión pública vasca EITB ha emitido hoy un vídeo siguiendo la teoría defendida por el rotativo catalán, llegando a afirmar que “no hay normativa al respecto, la playa es pública” (http://www.eitb.eus/es/noticias/sociedad/videos/detalle/4329372/video-fotografiar-persona-desnuda-playa-no-es-delito/ )
Consideramos que es necesario realizar algunas precisiones importantes. No hacerlo es tanto como animar a todo tipo de voyeur o curioso a armarse de una cámara y recopilar fotos o videos de señoras o señores desnudos, violentando su libertad.
El principal argumento que se esgrime en la información que comentamos para dar por legales estas fotografías o grabaciones de vídeo, es que la exposición de la desnudez que re registra es una exposición voluntaria, por lo que decaería el derecho a la intimidad.
Este argumento se hunde por sí sólo ante la mera consideración de la Constitución, de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y la Propia Imagen, y de la Ley del Código Penal.
A la luz del ordenamiento jurídico, podríamos estar ante un ilícito tanto penal como civil. Hay que hacer una precisión previa: si la persona no es reconocible en la foto, no hay problema. Se protege a la persona identificable.
Esta foto no plantea problemas legales, ya que no se reconoce a la persona.
El artículo 18 de la Constitución “garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Según el artículo 197 del Código Penal, quién “para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento”, “utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
Y, en tercer lugar, la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y la Propia Imagen, en su artículo 7, considera intromisiones ilegítimas “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”.
Conviene subrayar que el citado artículo 7 se refiere a la captación de imágenes también fuera de los lugares o momentos de la vida privada. En la calle, y más en la playa, la ciudadanía conserva su derecho a la intimidad.
Las salvedades que refiere este artículo 7 son las que se hacen en el siguiente artículo de la ley, referidas a personajes públicos -y no en cualquier situación- y a la presencia en lugares y momentos en que se producen hechos relevantes, es decir, que tengan transcendencia informativa. Si no se dan supuestos previstos por estas excepciones, hay una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen.
Nos encontraríamos, por tanto, ante dos supuestos de ilícitos, uno civil y otro penal, estén las personas fotografiadas vestidas o desnudas. Y tal como establece el ordenamiento jurídico, para incurrir en el ilícito es suficiente con realizar la captación de imágenes; no es necesario que éstas lleguen a publicarse.
En apoyo de nuestro planteamiento podemos traer diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Por todas, citamos la STC 7/2014. En esta sentencia, por lo que se refiere al carácter público del lugar donde se realizan las fotografías, a juicio del TC, no se puede “situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que “la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado” (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5)”.