Derechos sociales – VICTOR SANCHEZ http://victorsanchez.net Web personal de Víctor Sánchez Mon, 05 Jul 2021 12:51:55 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.7.2 TSJCV: À Punt ha de pagar l’antiguitat prèvia a la part de la plantilla procedent de RTVV http://victorsanchez.net/?p=1096 http://victorsanchez.net/?p=1096#respond Mon, 05 Jul 2021 12:51:55 +0000 http://victorsanchez.net/?p=1096

Seguir leyendo]]> Ells treballadors i treballadores d’À PUNT MÈDIA tenen dret a ser retribuïts per l’antiguitat generada a RTVV i a d’altres empreses públiques. Així ho decreta el Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, que en una sentència que acaba de conèixer-se, ha decidit que una persona que va reclamar l’antiguitat, te dret a que À PUNT MÈDIA li reconega tots els triennis generats a RTVV.

La sentència del TSJCV esmena la decisió prèvia del jutjat d’instància, que havia rebutjat aquest dret a la reclamant.

 

Aplicabilitat del conveni col·lectiu del personal laboral de la Generalitat

La sentència del TSJCV rebutja la decisió del jutjat d’instància, que feia referència a la Llei de Pressupostos de la Generalitat com a única font per a la fixació de les retribucions d’À Punt.

A més, confirma els raonaments jurídics que es fan a les diverses demandes presentades, en el sentit que l’article 46.3 de la Llei 6/2016, del Servei Públic de radiodifusió i Televisió Autonòmic de Titularitat de la Generalitat, estableix que “el règim retributiu s’adaptarà al que, amb caràcter general, regeix per al personal al servei de la Generalitat”, i que l’Acord sobre matèries concretes, signat entre la CVMC i els sindicats representatius, remet a les taules retributives del personal de l’Administració. Per tant, les taules a aplicar són les que se deriven del II Conveni col·lectiu del personal laboral al Servei de l’Administració Autonòmica. En concret, el seu article 5, tot incloent els triennis i l’antiguitat prèvia generada a RTVV i a d’altres empreses públiques.

La sentència del TSJCV obri el camí per a la recuperació de l’antiguitat prèvia per a totes les persones que ara treballen a À Punt i que acumularen antiguitat a altres empreses del sector públic.

Amb tot, cal esperar la celebració dels judicis pendents, però no hi ha raó per a suposar que el TSJCV puga canviar el seu propi criteri. També cal esperar si hi ha opció perquè l’empresa presente recurs davant el Suprem. De moment, els interessos dels treballadors tenen un important reconeixement judicial.

Ara el que pot determinar el futur és que es presenten més reclamacions individuals dels triennis previs acumulats. La reiteració de sentències favorables podrà contribuir a consolidar el dret a l’antiguitat prèvia en el pròxim conveni col·lectiu de la CVMC.

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Los hombres también pueden cobrar el complemento por maternidad http://victorsanchez.net/?p=1094 http://victorsanchez.net/?p=1094#respond Thu, 01 Jul 2021 14:51:46 +0000 http://victorsanchez.net/?p=1094

Seguir leyendo]]> Los principios de igualdad y de no discriminación en razón del género han llegado al llamado complemento por maternidad de las pensiones contributivas, regulado por el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado en este sentido la regulación española de este complemento y ha determinado que los hombres también tienen Derecho a la percepción de este complemento, que se cobra unido a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Este derecho está reconocido por el TJUE desde diciembre de 2019, pero está siendo durante este 2021 cuando se están dictando numerosas sentencias de los tribunales españoles condenando al INSS a pagar este complemento.

El complemento por maternidad se abona en las pensiones contributivas generadas a partir del 1 de enero de 2016. Este complemento se creó para retribuir la aportación demográfica que realizan las mujeres que tienen hijos, tanto biológicos como adoptados. Hasta febrero de 2021 la condición para cobrar este complemento era tener dos hijos. Desde febrero, haber tenido un solo hijo también genera el derecho al complemento por maternidad.

No todas las mujeres tienen Derecho a la percepción de este complemento. La LGSS, en su artículo 60.4, establece que “no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215” de la LGSS.

En su redacción vigente desde 2016, incluyendo la reforma operada en febrero de 2021, la LGSS solo considera posibles beneficiarias de este complemento a las mujeres.

La interpretación del TJUE

Todo ha cambiado a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha determinado que los hombres también tienen derecho al cobro de este complemento. Por una parte, se consideran razones de igualdad establecidas legalmente en el ámbito normativo de la Unión Europea. Por otra parte, se razona en la sentencia del tribunal europeo que no se puede concluir que solo las mujeres se ocupan de la crianza de los hijos, y que, expone el tribunal, no se puede afirmar que no haya casos en que sean los hombres quienes más dedicación destinen a los hijos.

La trascendencia de la sentencia europea es incuestionable. Diversos tribunales superiores de justicia autonómicos ya han dictado sentencias obligando al INSS a pagar este complemento a los hombres que lo han reclamado. Cerca de una veintena de sentencias en este sentido han dictado hasta el momento diversos tribunales superiores de justicia, y su número aumentará.

En cambio, por el momento, los juzgados de instancia están fallando en contra del reconocimiento del complemento, decisión que en todos los casos es corregida por los tribunales superiores de justicia.

Esta situación, en que la ley va por un lado y las sentencias de los tribunales por otro, debería solucionarse mediante la modificación de la Ley General de la Seguridad Social. No se podría entender que se perpetúe una situación en la que el INSS niega el complemento, los juzgados de instancia ratifican las resoluciones negativas del INSS y posteriormente los tribunales superiores de justicia enmiendan las decisiones de INSS y de juzgados de instancia y reconocen el complemento a los hombres que lo reclaman.

Nosotros ya hemos presentado diversas demandas, para las que esperamos el mismo recorrido que han vivido todas las que han acabado en manos de los tribunales superiores de justicia.

Por tanto, un consejo para quienes reciban una resolución negativa del INSS en esta materia: acudan a los tribunales.

Más información se puede requerir utilizando el espacio de “comentarios” al pie de esta página.

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Las vacaciones son irrenunciables, aunque le pese a la ministra de Empleo http://victorsanchez.net/?p=714 http://victorsanchez.net/?p=714#respond Thu, 20 Jul 2017 17:15:44 +0000 http://victorsanchez.net/?p=714

Seguir leyendo]]> La presidenta del Gobierno del PP de Madrid, Cristina Cifuentes, suelta por su boquita que las vacaciones son voluntarias y se monta un pollo. La Ministra de Empleo, Fátima Báñez, se mete en el pollo y aprovecha para socavar el derecho irrenunciable a las vacaciones de las personas trabajadoras por cuenta ajena.

Los medios de comunicación han considerado a Cifuentes como centro del debate, sin subrayar que ese centro se desplazó en el momento en que Báñez, literalmente, dijo: “El contrato de trabajo en España da también derecho a vacaciones a todos los trabajadores, pero siempre, siempre, hay que respetar la libertad individual de cada uno de los españoles, que tienen la opción de hacerlo o de decidir lo contrario, que también es una manera de pasar el mes de agosto

Resumiendo, según la ministra, las vacaciones son voluntarias. En fin, una afirmación que no se puede permitir a una ministra, que en este momento ya no debería serlo.

La ministra debería saber que la única manera que tiene una persona trabajadora en activo para renunciar a las vacaciones es renunciar al trabajo y permanecer en el paro. Trabajar comporta disfrutar, obligatoriamente, de vacaciones. Es conocida la corrupción -del empresario y del trabajador- de no coger vacaciones y recibir una compensación económica por ello. Pero no por existente y conocida deja de ser ilegal esa práctica.

Abrir este melón no es inocente por parte de la ministra. Es dar cobertura a quienes negocian y pactan, ilegalmente, alternativas a las vacaciones fuera del ordenamiento jurídico.

El Gobierno no puede pretender actuaciones contra legem en cuestiones laborales, mientras recuerda todos los días que el Govern de Catalunya tiene que cumplir la ley. La sensatez legal en el segundo caso queda desprestigiada por la insensatez en la opinión sobre las vacaciones.

Por si alguien piensa que estamos ante una materia opinable, conviene hacer un repaso a la normativa legal, tanto estatal como derivada de convenios internacionales. La obligatoriedad de disfrute de vacaciones anuales retribuidas es una norma de derecho necesario, indisponible.

Constitución española

El artículo 40 de la Constitución española, en su apartado segundo, establece que “los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.

Estatuto de los Trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 38.1, señala: “El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales”.

Es decir, las vacaciones son obligatorias, no compensables con dinero y de un mínimo de treinta días.

Organización Internacional del Trabajo

Además, el Estado español está obligado por los convenios y acuerdos internacionales que firma. En este ámbito, son diversos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por España, que establecen la obligatoriedad de las vacaciones anuales retribuidas.

El Convenio número 1 de la OIT, de 1919, ya establecía la obligatoriedad de las vacaciones en los sectores industriales, aunque lo hacía aún de una manera débil e interpretable.

Hace ya casi cincuenta años, en 1970, la OIT ya estableció claramente la obligatoriedad de disfrutar de vacaciones retribuidas. Fue en el C132 – Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), vigente desde 1973, y para España desde su entrada en vigor, pues ratificó el convenio el día 30 de junio de 1972.

Ese Convenio 132 establece, en su artículo 3, lo siguiente:

  1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.
  2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación.
  3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios.

Por tanto, los países que han ratificado este convenio deben garantizar un periodo de al menos tres semanas de vacaciones retribuidas para las personas trabajadoras por cuenta ajena. Obviamente, la mejora hasta 30 días, que establece la legislación española, también es irrenunciable.

Además, el convenio 132 de la OIT aclara que la retribución del periodo de vacaciones no debe limitarse a las retribuciones básicas, sino que se percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado”.

Es inaceptable que la ministra de Empleo ignore todo lo anterior, o malintencionadamente haga declaraciones que pueden provocar la creencia de que las vacaciones son renunciables. Lo ocurrido es gravísimo, y provoca desasosiego ver que no se ha puesto públicamente el acento en la irresponsabilidad de la señora Báñez, la misma que puso en marcha, con su presidente Mariano Rajoy a la cabeza, esa arma de destrucción masiva llamada “reforma laboral”.

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Incapacidad vs discapacidad. Diferencias conceptuales y criterios de certificación. http://victorsanchez.net/?p=705 http://victorsanchez.net/?p=705#respond Thu, 06 Jul 2017 21:57:13 +0000 http://victorsanchez.net/?p=705

Seguir leyendo]]> Es común la confusión en la comprensión de los conceptos “incapacidad laboral” y “discapacidad”. En ocasiones nos han llegado comentarios sobre el temor de que la tramitación de un expediente de discapacidad conduzca, sin que lo queramos, a una declaración de incapacidad para el trabajo. Esto es algo que no debe ocurrir, pero para fijar los límites y los contenidos de cada expediente -discapacidad e incapacidad laboral- vamos a tratar de exponer en las siguientes líneas los contenidos de ambos conceptos. También apuntamos algunos consejos a la hora de documentar lo que pretendamos, sea discapacidad o sea incapacidad.

Aunque ambos conceptos aluden a una merma física, psíquica o sensorial de las capacidades de la persona, no son, ni jurídicamente ni a efectos prácticos, conceptos equiparables, ni en su definición ni en su tratamiento.

La incapacidad laboral es la pérdida de capacidad para el trabajo habitual, sea en grado parcial, total, absoluto o de gran invalidez. La certificación de una incapacidad laboral no tiene nada que ver (o no tiene mucho que ver) con la certificación de la discapacidad. Podría darse el caso (al menos teóricamente) de que una persona no tenga ninguna discapacidad y que resulte incapaz para el desarrollo de la profesión habitual, y viceversa.

La discapacidad es la disminución de capacidades desde un estándar de “normalidad”, una disminución de capacidades que provoque ciertas dificultades en el desarrollo de la vida ordinaria, y no precisamente en el desarrollo de la vida laboral. Es fácil encontrar ejemplos. Una persona puede necesitar silla de ruedas para desplazarse (tendría esa discapacidad), pero puede no tener absolutamente ninguna dificultad para desarrollar su trabajo habitual.

La regulación de incapacidad y de discapacidad se aloja en fuentes materiales diferentes.

La discapacidad está regulada en el “Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”.

La incapacidad está regulada en el “Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Además, los tribunales evaluadores y con capacidad para certificar incapacidad y discapacidad son diferentes y están alojados en organismos diferentes de la Administración. La certificación de la discapacidad corresponde a las áreas de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas, mientras que la incapacidad laboral ha de ser constatada y certificada por el INSS.

No obstante, discapacidad e incapacidad tienen un espacio de intersección que es interesante conocer: se trata del reconocimiento ex lege, o podríamos decir “de oficio”, de una discapacidad del 33% por el mero hecho de obtener la incapacidad laboral. El procedimiento en este caso comienza con la tramitación de la incapacidad laboral y una vez obtenida ésta se pide al departamento de Servicios Sociales la “convalidación” de un 33% de discapacidad.

Más allá de este espacio de intersección, no hay más relación en la tramitación de discapacidad y de incapacidad.

Una cuestión relevante es que la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene como una de sus finalidades fundamentales facilitar las posibilidades de mantenimiento de la actividad laboral por parte de quienes obtengan la certificación de un grado de discapacidad. Es decir, que la tramitación de una certificación de discapacidad no tiene que conducir a un riesgo de ser declarado/a sin aptitud para trabajar. Así se deduce de los artículos 13, 17 y 35 de la recién citada ley.

En cuanto a la incapacidad laboral, como ya se ha apuntado, puede ser parcial, total, absoluta o gran invalidez. La incapacidad total tiene la asignación de una pensión del 55% de la base reguladora, o del 75% de dicha base reguladora si se trata de incapacidad total cualificada. Para que una incapacidad total sea cualificada se debe superar la edad de 55 años, al tiempo que se ha de estimar una dificultad objetiva para la reinserción laboral.

La base reguladora se obtiene de acuerdo con la fórmula del artículo 197 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando los últimos 96 meses cotizados.

Visto lo anterior, se puede concluir que no tiene que haber trasvase de información entre órganos administrativos en los procedimientos de certificación de la incapacidad y de la discapacidad.

Además, hay que tener en cuenta que el objeto de cada uno de los dos procedimientos es radicalmente distinto. La certificación de discapacidad tiene por objeto fijar porcentualmente el grado de diferencia con un patrón “normal” en el desarrollo de la vida cotidiana (sin hacer ninguna consideración en relación con el trabajo). En cambio, la certificación de incapacidad laboral sólo tiene por objeto la fijación del grado de imposibilidad de desarrollar la actividad laboral habitual, sin entrar a evaluar aquellas otras dificultades en la vida cotidiana.

Por tanto, discapacidad e incapacidad son conceptos diferentes, se valoran en lugares diferentes y uno no prejuzga la existencia de otro.

Todo lo anterior nos lleva a tratar de averiguar cómo puede un certificado médico obtenido con una finalidad conducir a resultados diferentes a los buscados, incluso perversos.

De entrada, por todo lo dicho anteriormente, no debería haber incidencia alguna.

No obstante, lo prudente es no aportar nunca un certificado que exponga algo que no pretendíamos.

Obviamente, nos enfrentamos al problema de discernir si el “paciente” tiene capacidad para incidir en el contenido de las diversas certificaciones que pueda solicitar a los profesionales médicos.

Podríamos pensar que no tenemos autoridad (“auctoritas”) para dictarle al médico el contenido del certificado.

Por si así fuera, conviene acudir a los criterios de los profesionales.

Sin excluir la posible existencia de opiniones divergentes, es interesante el criterio que exponen Xavier Calvet, Jaume Motos y Albert Villoria en su artículo Cómo redactar un informe médico para la valoración de minusvalía o

discapacidad” (Revista “Medicina clínica”, 9 de noviembre de 2013)

Afirman los citados que “Es importante que el médico que elabora el informe no se atribuya funciones que corresponden al juez o a los evaluadores. En este sentido, el informe no debe contener ningún juicio sobre la capacidad laboral del paciente. Las afirmaciones del médico responsable asistencial en el sentido de que el paciente no está capacitado para trabajar constituyen una intromisión en la función de los organismos evaluadores del Estado o del juez, y nunca son bien recibidas. Decidir si el paciente es apto o no para trabajar requiere la valoración conjunta del grado de discapacidad del paciente y del profesiograma, y es competencia exclusiva de los organismos evaluadores o, en su caso, del Juez de lo Social

Por ello, siguiendo estos criterios, es aconsejable hacer explícito de forma clara al encargar un certificado médico que no queremos valoraciones sobre aptitudes para la actividad laboral, sino simplemente la exposición médico-técnica de las patologías advertidas.

Hay que saber que los facultativos tienen la obligación de certificar el estado de salud del paciente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Los certificados son gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Para acabar, conviene apuntar que, de entrada, la puesta en marcha de cualquiera de los procedimientos -de incapacidad o de discapacidad- es relativamente sencilla y no debería requerir la intervención de abogado. No obstante, por la transcendencia -personal, laboral y económica- de la cuestión en juego, es aconsejable que si se presenta alguna dificultad, se contrate la asistencia de un profesional jurídico experto en la materia.

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Leyes Fundamentales del Reino http://victorsanchez.net/?p=614 http://victorsanchez.net/?p=614#respond Tue, 06 Dec 2016 11:11:58 +0000 http://victorsanchez.net/?p=614

Seguir leyendo]]> No está claro si hoy se celebra el Día de la Constitución o la fiesta de cumpleaños de la abuelita.

Andan celebrando una Constitución que ya tiene una edad considerable, una edad casi desconocida en la historia del constitucionalismo español. Sólo tenemos una excepción: la Constitución de 1876, que a pesar de las convulsiones políticas de la época, llegó formalmente viva hasta 1931.

Volviendo al día de hoy, más que celebrar, los representantes de la soberanía popular deberían encontrar el camino para lograr el aggiornamento de la carta constitucional. Una puesta al día de la que se habla mucho, pero de la que casi todos huyen.

De paso, el legislador podría aprovechar para eliminar de una vez por todas la presencia en la Constitución de las menciones a las Leyes Fundamentales del Reino de la dictadura franquista.

Porque, en efecto, en su disposición derogatoria tenemos que leer que “1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945”.

También conmueven, al leerlas, diversas leyes que, aunque reformadas, proceden de la época de la dictadura y siguen vigentes. Las menciones vigentes a las Leyes Fundamentales del Reino son una extravagancia del ordenamiento jurídico.

Leyes_fundamentales

Son muchas las leyes que contienen referencias al marco pseudoconstitucional de la dictadura. No pretendemos hacer un análisis exhaustivo de todo el ordenamiento, pues no acabaríamos nunca. Vamos a detenernos sólo en tres normas, a modo de ejemplo.

La primera es la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, conocida en su época como la “Ley Fraga”, por haber sido obra del ministro franquista Manuel Fraga Iribarne. Es una ley que hoy, aunque la mayoría lo ignore, sigue vigente en parte de su articulado. Aquella ley tiene diversas referencias al Fuero de los Españoles, tanto en su preámbulo como en su articulado. En el preámbulo, parte de una ley vigente, se sigue hablando hoy de “un cuarto de siglo de paz fecunda”, la paz del miedo, de la represión y de la dictadura.

Además, el preámbulo hace referencias explícitas al Fuero de los Españoles y al Movimiento Nacional. ¡Menciones presentes en el vigente cuerpo normativo del Estado español!

Pero hay más. Esas referencias al Fuero de los Españoles se repiten en el artículo primero de esta ley hoy vigente.

Otra ley que mantiene las referencias a las leyes fundamentales de la dictadura es la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa. En ninguna de las once reformas que ha experimentado esta norma ha tenido el legislativo la iniciativa de eliminar esas extemporáneas referencias a un pasado que llegó desde un golpe de estado y nos dejó 40 largos años de oscuridad, dictadura y miedo. Aunque algunos ahora quieran cambiar la historia.

Bien, pues nuestra vigente Ley sobre Expropiación Forzosa tiene en su preámbulo cuatro referencias al Fuero de los Españoles. Y en su articulado, otras tres referencias. La expropiación forzosa en España sigue apoyándose en las leyes fundamentales franquistas. Sin comentarios…

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, por la que Juan Carlos de Borbón llegó a ser Rey, sigue estando presente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a pesar de las siete reformas aprobadas para esta ley.

Por cierto, la Organización Sindical vertical franquista sigue existiendo, según algunas leyes plenamente vigentes, como la Ley de 8 de junio de 1957 sobre formación de censos económicos y de un plan censal general.

Aunque sea por estética, más de cuarenta años después de la desaparición del dictador, este tipo de referencias en el ordenamiento jurídico deberían desaparecer. Es cierto que la técnica legislativa preferida entre nosotros es la sustitución de una referencia por otra… El famoso “las referencias a … se entenderán hechas a…”. Pero esa mecánica no es de recibo cuando estamos ante referencias directas a las normas fundamentales de la dictadura.

Para acabar, he aquí la última línea de la vigente Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras: “Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y ocho. III Año Triunfal. FRANCISCO FRANCO”.

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Tras la “ley mordaza”, a por el derecho a la intimidad! http://victorsanchez.net/?p=608 http://victorsanchez.net/?p=608#respond Wed, 30 Nov 2016 20:50:09 +0000 http://victorsanchez.net/?p=608

Seguir leyendo]]> El Gobierno liberal-conservador está tramando dar otra vuelta de tuerca a su política restrictiva de los derechos y libertades consagrados constitucionalmente.

Si la décima legislatura fue la de la promulgación de la llamada “ley mordaza” (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, recurrida ante el Tribunal Constitucional), ahora el ejecutivo de Rajoy, a través de su grupo parlamentario en el Congreso, pretende abrir el melón de la reforma de la regulación de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Lo han expresado mediante la presentación de una proposición no de ley que reclama la apertura de un debate sobre la posible modificación de la ley “con objeto de adaptarla a la realidad social y al desarrollo tecnológico producido desde su promulgación”.

Hay que recordar que la norma que regula estos derechos, la Ley Orgánica 1/1982, ya ha sido modificada en cinco ocasiones, entre 1985 y 2010.

No hay que temer, por tanto, la reforma de la ley, siempre y cuando sea para seguir garantizando el contenido esencial de los derechos protegidos por el artículo 18 de la Constitución.

Lo que provoca una cierta inquietud es que la iniciativa de abrir este debate llega después de la promulgación, la décima legislatura, de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. La llamada “ley mordaza” ha venido a generar inseguridad no sólo en materia de derecho a la intimidad, sino también en el ámbito del derecho de la información.

Bien, pues después de cuestionar el contenido esencial del derecho a la información mediante la “ley mordaza”, ahora el Partido Popular quiere abrir el melón de la regulación de los derechos a la intimidad personal y familiar, el honor y la propia imagen.

Inmediatamente después de ser presentada la proposición no de ley, hubo periodistas y medios que dedujeron que el Gobierno quiere actuar contra los llamados “memes”. La proposición no de ley no habla de ese recurso nuevo, sino que generaliza hablando “de la realidad social y del desarrollo tecnológico”.

Con todo, preocupa que el Gobierno quiera abrir ese debate.

Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho, por activa y por pasiva, en numerosísimas sentencias, que la ley puede regular derechos fundamentales, pero siempre garantizando el contenido esencial y su ejercicio.

Nos viene a la memoria ahora, en relación con el contenido esencial de los derechos constitucionales, que reiteradamente, cual Guadiana obsesivo, los grupos de la derecha y de los representantes de las grandes patronales, han lanzado consignas contra el derecho de huelga, y han llamado a su regulación. Nunca se han atrevido. Porque saben que el derecho de huelga, protegido constitucionalmente, no se puede desvirtuar mediante una ley, por muy orgánica que sea.

Lo mismo ocurre con los derechos a la información y los derechos de la intimidad. Su contenido esencial no puede ser tocado por el Gobierno ni por el Parlamento. Se pueden regular legalmente estos derechos, pero no para limitarlos, sino para garantizar su ejercicio.

Lo que sucede es que el Gobierno parece pretender interpretar la Constitución. No plantea la proposición no de ley un debate para restringir derechos. Lo que plantea, en el último párrafo de la exposición de motivos de la proposición, es que la ley debe ajustar el juego entre los artículos 18 (intimidad, honor, propia imagen) y 20 (libertad de información y libertad de expresión, entre otras libertades) de la Constitución.

Para no interpretar las intenciones del Partido Popular, es conveniente reproducir el último párrafo de la exposición de motivos de la proposición no de ley: La amplia casuística de los problemas planteados, y la alta litigiosidad existente entre los «derechos fundamentales de la personalidad» del artículo 18 CE, con otros derechos constitucionalmente protegidos como son la libertad de información y la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, pone de manifiesto que la indefinición, la falta de complitud y flexibilidad de esta norma da cabida a distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo caso, algo que puede poner en peligro el principio de seguridad jurídica”.

Es decir, el Gobierno pretende que una ley delimite los derechos. Y eso es algo que va contra el libre ejercicio de esos derechos. Si la ley trata de interpretar el contenido esencial de los derechos, acabará cercenándolos. Hay recursos más idóneos para no limitar derechos fundamentales.

Desde que en 1981 el Tribunal Constitucional produce su primera sentencia, ha tenido este órgano que buscar el equilibrio en el ejercicio de los derechos de los artículos 18 y 20 de la Constitución. Y lo ha hecho buscando siempre ese equilibrio en base a los supuestos fácticos de cada conflicto. Primero a través del llamado juicio de razonabilidad y después, desde mediados de los años 90, a través del llamado juicio de proporcionalidad y la ponderación de derechos. Todo ello queda bien explicado en el estudio “El derecho a la intimidad y su ejercicio por la ciudadanía. La ponderación de derechos”.

El legislativo y el ejecutivo deben limitarse a la intervención mínima necesaria para regular los derechos fundamentales, y siempre deben hacerlo respetando, garantizando y defendiendo su contenido esencial.

Desde la experiencia (“ley mordaza”), preocupa que ahora el partido del Gobierno quiera tocar la regulación de los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen.

Máxime cuando la excusa para tocar la ley es que, como dice la proposición no de ley, la dificultad de delimitar conceptualmente desde una perspectiva jurídica qué ha de entenderse por honor, intimidad y propia imagen, “otorga al poder judicial un amplio margen de discrecionalidad para fijar el ámbito de aplicación de la Ley, atendiendo a los usos sociales y las ideas que, en cada momento prevalezcan en la sociedad”.

No sabemos si lo que molesta al Partido Popular es precisamente que sean los jueces quienes interpretan y aplican las normas. Cuando el partido del Gobierno alude a los usos sociales y las ideas que en cada momento prevalecen en la sociedad, olvida que esta cuestión ya está bien resuelta por el Código civil en su Título Preliminar, un título al que buena parte de la doctrina otorga un carácter cuasi-constitucional.

En efecto, el artículo 3.1 del Código civil establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

 

Así, estando ya resuelta por la ley la interpretación de la norma en su contexto histórico y social, desde la consideración de la amplísima jurisprudencia constitucional, no se entiende qué pretende el partido del Gobierno.

No siendo un problema la interpretación en el contexto social, hay que pensar en otras intenciones. Sería más productivo que el Gobierno presente su propuesta abiertamente, y no maree con proposiciones no de ley que más que abrir un debate, provocan temor, al menos por traernos a la memoria la famosa “ley mordaza”.

Por cierto, aunque hoy mismo el Congreso de los Diputados ha aprobado una moción pidiendo al Gobierno la derogación de la “ley mordaza”, rápidamente ha aclarado Mariano Rajoy que su ejecutivo sólo obedecerá al Congreso en aquello a lo que esté obligado por ley. Estamos apañados…

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País Valencià: calendari laboral oficial 2017 http://victorsanchez.net/?p=568 http://victorsanchez.net/?p=568#respond Sat, 03 Sep 2016 16:58:38 +0000 http://victorsanchez.net/?p=568

Seguir leyendo]]> El Govern del País Valencià va aprovar ahir el calendari laboral oficial per a tot el territori corresponent a l’any 2017.

A les 12 festes oficials que afecten tot el territori, caldrà afegir dues festes a cada municipi, festes la declaració de les quals és competència de cada corporació local.

A la columna de la dreta d’aquesta pàgina web hi ha el calendari oficial 2017.

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Reforma de la regulación del trabajo nocturno http://victorsanchez.net/?p=550 http://victorsanchez.net/?p=550#respond Sat, 30 Jul 2016 07:29:34 +0000 http://victorsanchez.net/?p=550

Seguir leyendo]]> A pesar de la parálisis que el bloqueo político genera en la producción normativa del Estado, la competencia reglamentaria del ejecutivo ha permitido la actualización del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo que se refiere al trabajo nocturno.

Hasta el presente, la regulación del trabajo nocturno en dicho real decreto se limitaba a establecer, en su artículo 32, que la jornada máxima de ocho horas sólo se puede rebasar en tres casos: a) en supuestos de ampliaciones de jornada, y con un periodo de referencia de cuatro semanas, cuatro meses o seis meses, según los casos; b) cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, y c) en el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

La normativa se ha modificado mediante el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, que publica hoy el BOE. La reforma añade un articulo 33 a la norma. Este artículo viene a fijar una jornada nocturna máxima de ocho horas en cómputo diario, para los trabajadores y trabajadoras nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. La novedad fundamental es el establecimiento de ese cómputo diario de la jornada.

bomberos

La nueva norma deja a la negociación colectiva la determinación de los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes.

La norma no resuelve las situaciones en las que, por efecto de las pérdidas de derechos generadas por las reformas del gobierno liberal-conservador de Mariano Rajoy, las trabajadoras y los trabajadores han quedado, de facto, al margen de la negociación colectiva.

La reforma normativa se ha realizado por imposición de la Unión Europea, tal como se explica en la exposición de motivos del real decreto.

El trabajo nocturno viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe su realización a menores de 18 años (artículo 6) y en los contratos para la formación y el aprendizaje (artículo 11). El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores regula las condiciones generales para la realización del trabajo nocturno.

Horas extraordinarias y calendario laboral anual

El real decreto que venimos comentando (Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo) regula otras cuestiones muy importantes que deben conocer los y las representantes de las trabajadoras y trabajadores, como es la obligación de las empresas de entregarles mensualmente la relación de horas extras realizadas por cada persona de la plantilla.

La obligación que la empresa tiene de consultar con los representantes de los trabajadores el calendario laboral anual también está regulada en este real decreto.

 

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